SAP Murcia 393/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2013:2107
Número de Recurso795/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2013

SENTENCIA

NÚM. 393/13

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2.434/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador Francisco de Asís Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado D. Carlos Altamirano García, y como demandada y en esta alzada apelante Banco Mare Nostrum, S.A. representado por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. José Contreras Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Caja de Ahorros de Murcia (actualmente Banco Mare Nostrum, S.A.) debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de diez millones doscientos cuarenta mil novecientos euros (10.240,900 euros), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, que se computarán desde el veintinueve de abril de dos mil diez y hasta el efectivo pago.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 795/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 15 de los corrientes mediante providencia de fecha 30 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia cuestiona la interpretación que realiza de los documentos de garantía cuya efectividad se pretende mediante la demanda, y la calificación de las garantías como avales a primer requerimiento, reiterando que se trata de una simple fianza que es accesoria y dependiente del negocio causal y que ha de estarse a las resultas del procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda para determinar si ha existido incumplimiento contractual y el alcance de éste, sosteniendo que la garantía prestada tanto en su validez como en su exigibilidad va referida siempre al contrato, y al cumplimiento o incumplimiento del mismo, y que, aun cuando en los textos de las garantías aparezca el término " aval " existen otras expresiones que contradicen lo anterior, debiendo aplicarse el segundo párrafo del artículo 1281 y el artículo 1282 del Código Civil, por lo que ha de tenerse en cuenta también el contrato causal que dio lugar al nacimiento de la garantía- documentos 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda -el Anexo al contrato- documento nº 1 del mismo escrito de contestación-, e incluso la cláusula de cesión a favor del BBVA contenida en el contrato de préstamo, aludiendo a que en el contrato de 31 de marzo de 2008 (sic) se establece la entrega del aval como garantía de devolución de la suma recibida en caso de resolución o en el supuesto de resolución, por lo que habrá de estarse a que se produzca la resolución del contrato para poder exigir el importe de la garantía y no antes, y que existe un antecedente necesario para poder exigir, y ese antecedente es la resolución, el término "a primer requerimiento" tiene como antecedente necesario la resolución, y en tal sentido en los propios textos de las garantías se establece que estas se emite "de acuerdo con lo convenido por las partes en el contrato privado de fecha 31 de Marzo de 2006, para el caso de que Atlantic Busines S.A. incumpliera sus obligaciones que son causa de resolución." El término primer requerimiento es tributario de la previa resolución, y por lo tanto no puede sostenerse que estamos en presencia de un negocio autónomo, sino de una fianza accesoria del negocio principal. Añade que igualmente ha de tenerse en cuenta lo que pactaron los contratantes Edival y Atlantic Busines, y si existía un término esencial llegado el cual se podría entender incumplida la obligación, argumentando al respecto e invocando error en la apreciación de la prueba con referencia a la prueba testifical de la Sra. Angelica, y a que no existió incumplimiento o al menos es preciso que éste se declare por lo que no sirve de base de la reclamación la sola existencia de la garantía. Seguidamente se refiere a la que se cedió a BBVA -cláusulas 11- los derechos de cobro derivados de la garantía siempre y cuando Edival tuviese derecho a percibir los citados importes, y a que la apelante no redactó la garantía sino que se limitó a transcribir al papel con su membrete el texto que las partes habían pactado de conformidad con el contrato y sus anexos, y que fue la propia Edival quien lo redactó, invocando la prueba testifical del Sr. Borja, y del representante legal del banco demandante, y que no se le puede atribuir la redacción de cláusulas oscuras, formulando alegaciones sobre todo ello, señalando que en ningún lugar del contrato de compraventa, ni en los propios documentos de garantía se establece que las partes renunciaran a la accesoriedad de las mismas respecto de los contratos causales, así como que no se contempla la renuncia a los artículos 1824 y 1853 del Código Civil . Finalmente sostiene que ha quedado acreditado que Atlantis Bussines ha cumplido y está en disposición de entregar los terrenos a Edival siendo cuestión diferente que a ésta le interesen. Finalmente formula alegaciones sobre la existencia de dudas a efecto de la no imposición de las costas, e interesa principalmente la estimación del recurso de apelación, absolviéndola de lo peticionado en su contra, subsidiariamente que se estime la excepción de prejudicialidad civil que ha alegado, y subsidiariamente la no imposición de las costas, pretensiones a las que se ha opuesto la parte actora mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO

La sentencia apelada, según se ha indicado anteriormente, califica las garantías constituidas por la demandada mediante los documentos que se aportan con la...

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