SAP Murcia 239/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:2097
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución239/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2013

SENTENCIANÚM. 239 /13

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 87/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 187/12, seguido por FALTA DE AMENAZAS, en el que han intervenido, como denunciado y aquí apelante, Teodoro, asistido por la Letrada Dña. Teresa Galdeano Saldaña y, como denunciante/denunciado y aquí apelado, Luis Enrique, asistido por la Letrada Dña. Judit Laborda Puebla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.11.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 187/12, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El pasado día 22 de marzo de 2012, Luis Enrique acudió, junto con su ex esposa, Marcelina, a vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Molina de Segura, de la que es propietario y que tiene arrendada a Teodoro y su familia, a fin de cobrar las rentas atrasadas del arriendo. Luis Enrique y Teodoro iniciaron, a propósito de la vivienda y del contrato que les vincula, una discusión, en el transcurso de la cual Teodoro le dijo al otro "que se llevara cuidado, que el asunto se solucionaría por los Juzgados o el cementerio", y, haciendo gesto de golpear en el estómago, que "él tenía quién haría esto, no tendría que hacerlo él".

SEGUNDO

No consta probado que Luis Enrique se esté dedicando a merodear la vivienda que tiene arrendada a Teodoro y su familia, a fin de intimidarles para que la abandonen, ni que golpee puertas y ventanas de la casa, ni insulte ni amenace a sus arrendatarios."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Condeno a Teodoro, como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 Código Penal, a la pena de 15 días de multa, con 4 euros de cuota diaria, constituyendo un total de 60 euros que deberá abonar, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Absuelvo libremente a Luis Enrique de la falta de coacciones objeto de este procedimiento.

Condeno a Teodoro al pago de las costas del procedimiento, con exclusión de las que se devenguen por honorarios de letrada de la acusación particular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la Defensa de Teodoro, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando escrito de impugnación Luis Enrique .

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

Con fecha 5.11.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 187/12, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura dictó sentencia, en la que se declaraba probado que el día 22 de marzo de 2012, Luis Enrique acudió, junto con su ex esposa, Marcelina, a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Molina de Segura, de la que es propietario y que tiene arrendada a Teodoro y su familia, a fin de cobrar las rentas atrasadas del arriendo; que Luis Enrique y Teodoro iniciaron, a propósito de la vivienda y del contrato que les vinculaba, una discusión, en el transcurso de la cual Teodoro le dijo al otro "que se llevara cuidado, que el asunto se solucionaría por los Juzgados o el cementerio", y, haciendo gesto de golpear en el estómago, que "él tenía quién haría esto, no tendría que hacerlo él". En la misma sentencia, por el contrario, no se consideraba probado que Luis Enrique se estuviera dedicando a merodear la vivienda que tiene arrendada a Teodoro y su familia, a fin de intimidarles para que la abandonaran, ni que golpeara puertas y ventanas de la casa, ni que insultase o amenazase a sus arrendatarios.

Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos por los que resultaría condenado Teodoro, en escritos con fechas de 22 y 30.3.12, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada que identificase a aquél como persona penal e indiciariamente responsable de los hechos que dieron después lugar a la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere, exclusivamente, sin denominarlo de este modo, a un supuesto error en la valoración de la prueba, en especial, de la testifical de Luis Enrique y de su ex mujer, en contraposición a la declaración ofrecida por el apelante avalada por el testigo Isaac, oponiendo el apelado la imposibilidad de nueva valoración de pruebas personales en esta alzada. Cuestionada la responsabilidad penal, el hecho de que el recurso no haga mención de la posible prescripción de aquélla no impide su apreciación de oficio, en cuanto es doctrina reiterada que ésta debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS

14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo, con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y " dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto " (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que " el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado " (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

SEGUNDO

En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010

, ya en vigor en la fecha de autos (11.4.11), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la reformulación de una regla especial para...

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