Resolución de 17 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de una escritura de subsanación.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 2013

En el recurso interpuesto por don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Torredembarra, contra la nota extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se suspende la calificación de una escritura de subsanación.

Hechos

I

Mediante escritura complementaria autorizada por el recurrente, don Ricardo Cabanas Trejo, el día 12 de junio de 2013, la sociedad «Garhnos Gestión, S.L.», administradora de la sociedad «Singula Energías Renovables, S.L.», designa representante persona física para el ejercicio de dicho cargo por medio de su administrador único que se autodesigna al efecto.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Navarra, fue objeto de la siguiente nota: «Navarra Mercantil Notificación de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no pracitcar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2013/3445 F. Presentación: 12/06/2013 Entrada: 1/2013/4,442,0 Sociedad: Singula Energías Renovalbles SL Autorizante Cabanas Trejo, Ricardo Protocolo: 2013/960 de 12/06/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. En tanto no se resuelva el recurso interpuesto por la sociedad ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, no procede entrar en la calificación del documento presentado (artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2012). En relación con la presente calificación (…). Pamplona, a 20 de junio de dos mil trece. El registrador».

III

La anterior nota es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el notario autorizante, don Ricardo Cabanas Trejo, mediante escrito de 25 de junio de 2013 en base a la siguiente argumentación: Que de conformidad con el artículo 325 de la Ley Hipotecaria la subsanación de los defectos señalados no impide la interposición de recurso; y, Que de la misma manera dicha subsanación no impide la continuación del recurso interpuesto citando en su apoyo las Resoluciones de 6 de julio de 2009 y 24 de enero de 2011.

IV

El registrador emitió informe ratificando el contenido de su nota y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.1.4.7 del Código de Comercio; 18, 19, 19bis, 66 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2000; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de marzo, 11 de junio y 7 de julio de 2011.

  1. Son hechos relevantes los siguientes:

    1. Mediante escritura autorizada por el notario recurrente el 27 de marzo de 2013 la sociedad «Garhnos Gestión, S.L.» eleva a público, por medio de su administrador único, el acuerdo de la Junta General por el que se designa al mismo como persona física para ejercer el cargo de administrador de la sociedad «Singula Energías Renovables S.L.».

    2. Calificada con defectos, el notario autorizante recurre ante esta Dirección General dando lugar a la Resolución de 10 de julio de 2013.

    3. En el ínterin, se otorga escritura complementaria o de subsanación que da lugar a este expediente dando lugar a la nota ahora impugnada y objeto de recurso.

  2. Es evidente que la nota del registrador no puede ser mantenida. Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones (vid. «Vistos»): «conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución».

    De acuerdo con el ordenamiento, calificado negativamente un documento, si el interesado presenta documentación a efectos de subsanar el defecto señalado, el registrador debe calificar si dicha subsanación se ha producido o no y proceder en consecuencia a despachar el título o a mantener la nota (artículos 18, 19 y 19bis de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio).

    Siendo el objeto del recurso la calificación negativa del registrador como resulta de los preceptos legales (artículos 19 bis, 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo de 2000) y de la reiterada de este Centro Directivo (por todas, Resolución de 24 de mayo de 2013), es claro que el ejercicio del derecho a recurrir que lleve a cabo cualquiera de los legitimados no infiere con la subsanación de los defectos señalados por el registrador. De aquí que, como resulta del artículo 325 de la Ley Hipotecaria: «La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso». De aquí igualmente la doctrina de este Centro Directivo de que, interpuesto el recurso contra la calificación del registrador, la subsanación del defecto no impide la continuación del expediente de impugnación a salvo los supuestos de rectificación de la calificación o de desestimiento.

  3. Las consideraciones anteriores no pueden confundirse con la doctrina emanada de la Resolución de 12 de noviembre de 2012 en que basa su nota el registrador Mercantil. En el supuesto que dio lugar a la misma la pendencia de un recurso relativo al nombramiento de auditor a instancia de la minoría impedía la práctica del depósito de cuentas anuales por la sociedad. No pudiendo llevarse a cabo el depósito sin verificación contable cuando en sociedades no obligadas la minoría así lo demanda, la falta de una decisión administrativa firme sobre la procedencia o no el nombramiento impide el depósito en tanto en cuanto esta situación no quede determinada (artículo 366.1.5ª del Reglamento del Registro Mercantil). Es la existencia de una cuestión previa (si es precisa o no la verificación contable) la que impone que la falta de determinación de la situación en conflicto impida dar respuesta al planteado posteriormente (si procede el depósito de cuentas). Nada tiene que ver dicho supuesto con el que ha dado lugar a este expediente en el que, simplemente, el interesado subsana el defecto señalado sin renunciar al recurso interpuesto y sin que dicha circunstancia dependa de una decisión previa de este Centro Directivo.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de septiembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR