STS, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 77/2011, interpuesto por Dª. María Luisa Sánchez Quero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad AUTOMOCIÓN LA PISTA,S.A ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 11 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 129/09 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de enero de 2009, en materia de derivación de responsabilidad por sucesión en actividad empresarial.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada nos informa del supuesto de hecho sobre el que surge la controversia a resolver, en los siguientes términos, contenidos en el Fundamento de Derecho Primero:

"... La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia en fecha 7 abril 1998 dictó acuerdo declarando a la entidad AUTOMOCIÓN PISTA SA responsable solidario por sucesión de actividad empresarial de las deudas de AUTOMOCIÓN CASTELLÓN SA en cuantía de 1.195.263'99€. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 31 octubre resolvió las dos reclamaciones acumuladas nº 5591/98 y 7326/98 estimando en parte, confirmando la sucesión de actividad y anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria pues se debería de declarar la falencia del deudor y proceder a dictar acto de derivación de carácter subsidiario. Se recurrió en alzada ante el TEAC que confirmó la resolución en fecha 23 octubre 2003 por desistimiento. Asimismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR contra las liquidaciones que contenía el acuerdo y se dictó resolución estimatoria anulando las mismas. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 9 octubre 2003 aceptó el desistimiento.

En ejecución de las anteriores resoluciones la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia dicta el 20 septiembre 2005 acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad Automoción Pista SA como sucesora de la actividad de Automoción Castellón SA por deudas pendientes e importe de 750.376,68 € sin recargo de apremio por el IVA 1992, 1993 y 1994 y con base en el art. 72 LGT . Contra ese acuerdo y las liquidaciones del mismo se interpuso ante el TEAR de Valencia reclamación económico-administrativa que en acuerdo de 31 enero 2007 resuelve sobre las reclamaciones nº 8250/05, 8249/05, 9632/05, 9633/05, 9634/05, 9636/05, 9637/05, desestimándolas, no decretando la prescripción alegada y confirmando el acuerdo y las liquidaciones impugnadas. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 27 enero 2009 desestima. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Como la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso con el número 129/2009, dictara sentencia desestimatoria, de fecha 11 de octubre de 2010 , la representación procesal de AUTOMOCIÓN LA PISTA,S.A., preparó recurso de casación contra ella y tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 7 de enero de 2011, en el que solicita su anulación, según los motivos que se articulan.

En todo caso, en el escrito de interposición se advierte que, respecto de las reclamaciones económico-administrativas 9632/05 y 9637/05 (correspondientes a las liquidaciones del IVA, por los meses de abril y junio de 1994, por importes respectivos de 57.535,77 y 65.442,08 euros), se había interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que, como después se expresa, fue resuelto en Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2012 . En cambio, el presente recurso de casación ordinario solo se formalizó en relación a las reclamaciones 8250/05, 9634/05 y 9636/05.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 21 de junio de 2011, en el que solicita su desestimación con costas.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día dieciocho de septiembre de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada expone la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo y la respuesta dada a la misma, en los siguientes términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, ambos inclusive, cuyo contenido es el siguiente:

"(...)La parte actora en su demanda expone: Prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Entiende el recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 7 abril 1998 es nulo de pleno derecho por ello no tiene efectos interruptivos sobre la prescripción. Una vez declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación por acuerdo de 7 abril 1998 hasta que se dicta declaración de fallido del deudor principal el 21 febrero 2005 han transcurrido más de cuatro años. Los recursos interpuestos contra ese acuerdo de 7 abril 19898 no son interruptivos de la prescripción. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución se anule la resolución del TEAC de 27 enero 2009. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

(...)La cuestión suscitada por la parte actora ha sido tratada por el TS en un recurso interpuesto contra una sentencia dictada por esta sala y Sección, y así dispone textualmente en la sentencia de 11-2-2010 :

"Desde un punto de vista lógico, las cuestiones que se deben dilucidar para decidir son, por este orden, las siguientes: en primer lugar, determinar si el acto administrativo que erróneamente declaró la responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria era un acto nulo o anulable; en segundo término, establecer qué efectos tiene la calificación que se le otorgue a dicho acto sobre la prescripción; y, por último, analizar cómo opera la interrupción de la prescripción en estos supuestos.

  1. Con relación a la primera de las cuestiones, es decir, determinar si el error en la calificación de la responsabilidad tributaria por parte de la Administración da lugar a un acto nulo o anulable, debemos partir de lo que establecía el art. 153.1 de la L.G.T ., precepto que reservaba la declaración de nulidad de pleno derecho a los siguientes actos: a) los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; b) los que son constitutivos de delito; y c) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

De los distintos supuestos, la Sentencia de instancia parece acudir al último de ellos cuando, como subraya la parte recurrida, anula la resolución impugnada «por ser contraria a Derecho por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, ya que la responsabilidad que podría haberse declarado, en todo caso, sería la responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa, con exclusión de sanciones y recargos de apremio ( arts. 37.3 y 4 LGT y 14.3 Reglamento General de Recaudación ), pero sin omitir los trámites (omitidos en el caso de autos) de la previa declaración de fallido de la deudora principal y de los responsables solidarios, caso de existir éstos» (FD Cuarto).

Subrayamos que la sentencia de instancia "parece acudir" al supuesto de nulidad de pleno derecho consistente en prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello porque, como ya hemos advertido en el fundamento de derecho anterior, en ningún momento declara que el acto sea nulo de pleno derecho, aunque, sin embargo, tales son los efectos que le anuda al establecer que todos los actos posteriores al acto anulado (acto de declaración de responsabilidad solidaria) son también anulados, es decir, "quedan sin efecto" (FD Cuarto).

Esta conclusión no puede, sin embargo, ser compartida. Debe recordarse que los supuestos de nulidad previstos en el ordenamiento tributario y que son reflejo de lo establecido en el ordenamiento administrativo, se establecen atendiendo a la gravedad y trascendencia del vicio que se ha producido, lo que supone, en definitiva, la necesidad de acudir a un análisis casuístico para determinar la gravedad del mismo.

Pues bien, el error en la calificación de la responsabilidad, subsidiaria en lugar de solidaria, es un error de Derecho que lleva, fundamentalmente, a la utilización de un procedimiento distinto a la hora de exigir la responsabilidad, cuyo presupuesto de hecho se ha producido, y que afecta, esencialmente, al momento en el cual la Administración puede dirigirse contra el responsable (previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios) y al alcance de la misma (se excluyen recargos y sanciones). La importancia de estos aspectos debe llevar, en consecuencia, a retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó el acto de derivación de la responsabilidad para que la Administración subsane todos los errores, dictando un nuevo acto de derivación de responsabilidad cumplimiento todos los requisitos establecidos en la norma para el supuesto en que ésta es declarada subsidiaria, pues como declara la Sentencia de instancia y acepta la Administración tributaria, lo cierto es que «ha quedado acreditada la existencia de sucesión» (FD Cuarto) de empresa, que se configura como un supuesto de responsabilidad tributaria.

Por lo tanto, el error en la calificación de la responsabilidad tributaria, que lleva a la Inspección a utilizar el procedimiento establecido en la norma para los supuestos de responsabilidad solidaria en lugar del procedimiento previsto para la responsabilidad subsidiaria, no constituye un defecto que ocasione la nulidad del acto por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, teniendo en cuenta, además, que el responsable ha tenido conocimiento en todo momento del procedimiento y ha podido, como así ha sucedido, impugnar el acto de derivación de responsabilidad y actuaciones subsiguientes"

En el caso presente, al examinar el acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 31 octubre 2002 se expone que el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia de fecha 7 abril 1998 declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente cuando debería de ser subsidiaria y resuelve que se estima en parte la reclamación económico administrativa y se declara probada la sucesión empresarial de la recurrente en las actividades de la deudora principal a los efectos del art. 72 LGT , y anulaba el acuerdo, los recargos y demás actuaciones ejecutivas y los recargos del art. 61 LGT debiendo proceder la oficina Gestora a dictar un nuevo acuerdo de derivación con el procedimiento establecido.

En consecuencia, siguiendo la doctrina anterior del TS de 10 febrero 2010 el error de calificación por el empleo de un procedimiento diferente a la hora de exigir la responsabilidad no constituye un defecto que ocasione la nulidad del acto. Por consiguiente estamos ante una anulabilidad que permite la retroacción a fin de seguirse el procedimiento adecuado. Y así la sentencia del TS de 29 junio 2009 : "la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la administración a retrotraer actuaciones y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados".

(...)La parte actora sostiene que aún en el supuesto de que no se considere la existencia de un acto nulo de pleno derecho lo cierto es que desde la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad hasta que se declara la falencia del deudor principal han transcurrido más de cuatro años, plazo prescriptito del art. 64LGT . El acuerdo de derivación de fecha 28 abril 1998 que declaraba la responsabilidad solidaria de la entidad actora en base al art. 72LGT fue objeto de reclamación económica administrativa ante el TEAR de Valencia el 15 mayo 1998 a dicha reclamación se acumularon otras y el TEAR en fecha 31 octubre 2002 dictó acuerdo estimando en parte esa reclamación, confirmaba la sucesión empresarial pero consideraba que era un derivación de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, ordenando retrotraer actuaciones y declarar la falencia del deudor principal y solidarios a éste. La actora interpuso contra esa resolución recurso de alzada ante el TEAC que confirmó la resolución por desistimiento del actor en fecha 23 octubre 2003. En fecha 21 febrero 2005 se declaró fallido al deudor principal siendo el nuevo acuerdo de derivación de 20 septiembre 2005.

Siguiendo la sentencia del TS de 11 febrero 2010 "conforme a nuestra doctrina, la Administración puede dictar un nuevo acto de derivación de responsabilidad siempre y cuando no haya prescrito el derecho. Así, en la Sentencia de 29 de diciembre de 1998, (rec. cas. núm. 4678/1993 ), con relación a un supuesto de falta de motivación del acto, dejamos claro que «la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido -decíamos- son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda» (FD Tercero); y añadíamos que «[n]o obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto» (FD Cuarto). Las mismas palabras reprodujimos en las Sentencias de 7 de octubre de 2000 (rec. cas. núm. 3090/1994), FD Segundo , y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Tercero agregando inmediatamente después lo siguiente: «Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente».

La doctrina sentada en las dos resoluciones anteriores fue posteriormente reproducida en la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 533/2004 ), FD Cuarto, y en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1/2004 ), en la que, además, precisamos que «[e]n la actualidad, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el art. 239.3 de la Ley General Tributaria cuando la anulación de las liquidaciones es por cuestiones de forma» y que «los artículos 67 a 67 de la Ley 30/92 al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, están tolerando la retroacción de actuaciones» (FD Cuarto)

En la misma línea, en la Sentencia de 19 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 9446/2004 ) -a cuyos fundamentos se remitió la posterior Sentencia de 23 de abridle 2008 (rec. cas. núm. 4141/2002 ), FD Tercero- señalamos que «la liquidación que nos ocupa no era nula, sino anulable, y la anulación de un acto administrativo no significa, en absoluto, que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear la prescripción, si así lo estima oportuno la parte por el transcurso de los plazo» (FD Tercero)".

Siguiendo a esa sentencia del TS aplicable totalmente al caso que nos ocupa: "Determinada la anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción, resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección , frente a la alegación de los recurrentes de que había «prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida» porque la Sentencia impugnada «incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos», aclaró que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes» (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de «discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos» fue «declarado nulo de pleno derecho» por el T.E.A.C., concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la L.G.T .] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T ., la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004 ) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que «[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos», con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe

(FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía «tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los» arts. 153 de la L.G.T . y 62 de la Ley 30/1992 , «sino de simple anulabilidad»; y «[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 » (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», «concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados

(FD Tercero).

Por lo tanto, declarada la anulabilidad del acto de derivación de responsabilidad, y en aplicación de la citada doctrina, el motivo de casación debe ser estimado al entender que los actos posteriores a la declaración de derivación de responsabilidad sí interrumpieron la prescripción".

(...)Como se ha expuesto contra el inicial acuerdo de derivación de responsabilidad la parte actora interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Valencia el 15 mayo 1998 que en fecha 31 octubre 2001 declaró la anulabilidad de ese acuerdo, y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que confirmó ese acuerdo por un desistimiento de la propia parte el 23 octubre 2003 siendo la declaración de fallido de 21 mayo 2005. Siguiendo el iter temporal expuesto se comprueba que han existido actos interruptivos de la prescripción llevados a cabo por la propia parte actora lo que conlleva necesariamente a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de un solo motivo en el que, con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 64.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

La tesis de la entidad recurrente es igualmente la de que el acuerdo de derivación de responsabilidad de 7 de abril de 1998, que califica de solidaria, la que recae sobe AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., a consecuencia de la sucesión en la actividad de Promoción Castellón, S.A., es un acto nulo de pleno derecho, al no haberse seguido el procedimiento requerido para la derivación de responsabilidad subsidiaria, por lo que, debe aplicarse la doctrina de esta Sala de no producir efecto interruptivo los actos administrativos en los que concurre el expresado vicio.

En definitiva, se mantiene la misma argumentación que fue expuesta en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1372/2001, impugnando la sentencia de instancia respecto de las liquidaciones que no superaban el umbral del recurso ordinario, y que fue resuelto por Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2012 , a cuyo contenido se hará inmediatamente referencia. Buena prueba de ello es que, aun cuando no puedan alegarse como jurisprudencia, se invocan sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fueron aportadas para contraste al expresado recurso para la unificación de doctrina. En concreto, las sentencias de 11 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 27 de octubre de 2003 y 19 de enero y 8 de noviembre de 2004 .

La conclusión que se alcanza es que desde la fecha antes indicada de 7 de abril de 1998 hasta la declaración de fallido de Automoción de Castellón, S.A. (21 de febrero de 2005), transcurrieron 6 años, 10 meses y 14 días, por lo que, cuando la Dependencia Regional de Recaudación derivó la responsabilidad hacia la recurrente, se había producido la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

Frente a lo expuesto, el Abogado del Estado opone que la anulación del acto de derivación de responsabilidad tributaria no impide la interrupción de la prescripción, que se produce tanto por la interposición de recursos como por vía de actuaciones administrativas en la resolución de las mismas.

TERCERO

Nuestra respuesta al motivo formulado tiene que ser necesariamente desestimatoria, porque también lo fue la dada al recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 1372/2011), interpuesto por la recurrente contra la misma sentencia de instancia, respecto de las reclamaciones económico-administrativas referidas a las liquidaciones por IVA, de abril y junio de 2004, a que acaba de hacerse referencia.

En efecto, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 , que resolvió dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, se argumentó el fallo desestimatorio, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se dice:

" El recurso debe desestimarse, pues debe prevalecer la tesis sustentada por la sentencia de instancia, que se basa en la de esta Sala de 11 de febrero de 2010 , que transcribe en sus Fundamentos de Derecho. Y es que en el supuesto presente, como en el caso allí contemplado, la nulidad de declaración de responsabilidad solidaria no es de pleno derecho sino de mera anulabilidad, ya que el acto no se anuló por prescindir del procedimiento legalmente establecido -supuesto de nulidad absoluta previsto en el art. 153.1.c) de la ley General Tributaria -, sino por no ser procedente esa declaración ya que lo correcto hubiera sido declarar la responsabilidad subsidiaria, al ser nulo el art. 13.3º del Reglamento General de Recaudación , por infringir lo dispuesto en el art. 72 de la LGT .

Se trata, por tanto, de una mera infracción del ordenamiento jurídico, con posibilidad de retroacción de actuaciones, para que en otro procedimiento se acuerde esa responsabilidad subsidiaria, previa declaración de fallido del deudor principal, como así efectivamente se hizo el 21 de febrero de 2005, como expresamente indicó la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, tanto el acto declarado anulable como las posteriores reclamaciones tienen efecto interruptivo de la prescripción, como claramente se declaró en las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1996 , 22 de septiembre de 2008 , 6 de junio de 2003 , 19 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2009 , y que se recogen en la sentencia recurrida."

En todo caso, debe ponerse de relieve que, con anterioridad, la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2011 , desestimó el recurso de casación ordinario número 2218/2006, interpuesto por AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo con origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 7 de abril de 1998.

En efecto, en el primero de los motivos del recurso se sostenía que siendo condicionante esencial de la derivación de responsabilidad la previa declaración de fallido de la sociedad deudora directa a la Hacienda Pública, la inexistencia en este caso de tal previa declaración impediría cualquier consecuencia ligada a la derivación realizada, incluso la de que se tuviera por probada la situación de sucesión en la actividad.

Pues bien, en aquella ocasión, la desestimación del motivo se basó en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo:

"... La afirmación de la parte no puede prosperar: la falta de la declaración de falencia quita sin duda la eficacia y anula la declaración de responsabilidad derivada y en esto consiste sin más la consecuencia de dicha falta, pero esto no obsta, desde la perspectiva jurídica, a que se conserve la eficacia de lo actuado por la Administración en orden a considerar a la entidad recurrente sucesora en la actividad de la sociedad sujeto pasivo de la deuda tributaria, al ser ésta un presupuesto esencial para establecer una posible responsabilidad subsidiaria amparada en el artículo 72 de la LGT , constituyendo un elemento perfectamente deslindable y objetivable con independencia de la eventual declaración de falencia y en cuya determinación la parte no ha padecido indefensión alguna, todo lo cual justifica plenamente la posición de la sentencia recurrida de conservar la declaración administrativa sobre el particular, sin perjuicio de afirmar la nulidad de la declaración de responsabilidad derivada por omisión del elemento de previa declaración de falencia del deudor principal.

Lo dicho implica, a su vez, la desestimación del motivo segundo, en el que precisamente se plantea una posible indefensión sobre la afirmación de sucesión en la actividad, indefensión cuya existencia hemos desechado."

Por tanto, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas, pero la Sala, hace uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción y valorando que el mismo acto de derivación de responsabilidad ha dado lugar a dos recursos diferentes y la complejidad de los mismos, limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número número 77/2011, interpuesto por Dª. María Luisa Sánchez Quero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad AUTOMOCIÓN LA PISTA,S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 11 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 129/09 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación contenida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Manuel Vicente Garzon Herrero A LA SENTENCIA DE ESTA SALA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 77/2011.

Comparto la opinión mayoritaria en el sentido de que la anulación de la declaración de responsabilidad solidaria de la actora no es un acto nulo de pleno derecho que pueda incardinarse en la órbita del artículo 62 de la L.R.J.A.P . y P.C.

Sin embargo entiendo que el recurso debió ser estimado.

Nos enfrentamos, otra vez, a la problemática que suscita la reiteración de actos administrativos con el mismo objeto.

La cuestión ha sido, y es, objeto de controversia.

Se parte, por quienes sostenemos esta posibilidad, de que el objeto de la reiteración de los actos administrativos es el mismo.

Lo que en este caso sucede es que el acto inicial y el que ahora se recurre no sólo no tienen el mismo objeto sino que son radicalmente diferentes pues es obvio que una cosa es la declaración de responsabilidad solidaria que se produjo en el proceso anterior, y, otra, bien distinta, es la declaración de responsabilidad subsidiaria que se discute en este litigio.

Si se acepta esta distinción es indudable que la acción interruptiva que produjo el procedimiento de inicio de la responsabilidad solidaria, no produjo el efecto interruptivo de la prescripción de la acción de responsabilidad subsidiaria que es la que aquí se cuestiona.

Si esto es así es evidente que cuando se inició el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria ésta ya había prescrito, como claramente se infiere de los hechos que describe la sentencia de instancia.

No se opone a esta conclusión el hecho de que la LGT prevea la interrupción de la prescripción "por el ejercicio de cualquier acción administrativa", pues, en mi opinión, tal expresión debe ser entendida dentro de su contexto.

Del mismo modo que no cualquier reclamación del acreedor contra el deudor, con quien mantiene diversas relaciones, va encaminada a interrumpir una específica obligación, sino sólo aquellos que se dirijan a la exigencia y cumplimiento de esa específica obligación crediticia, no se puede aceptar que cualquier reclamación de la Administración pueda interrumpir la prescripción de obligaciones que se derivan de vínculos distintos, en este caso incompatibles.

En consecuencia, estimo que el Recurso de Casación debió ser estimado.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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