STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación 3548/2010, los recursos de esa clase interpuestos por la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra en representación de la entidad FUNDACIÓN EMILIO ALVAREZ GALLEGO; por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en representación de la mercantil PROMOCIONES PARKOSA, S.L. y por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de abril de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1730/2008 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad mercantil PROMOCIONES PARKOSA, S.L, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2010 (recurso nº 1730/2008 ) en la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León, declara nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2006, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 3 de abril de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda (ARU 7 "Cáritas"), promovido por D. Lino Collazos del Castillo, en representación de la Fundación Emilio Álvarez Gallego, con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

La referida sentencia fundamenta la estimación del recurso, y consiguiente declaración de nulidad del Estudio de Detalle impugnado, exponiendo en sus fundamentos segundo a sexto las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- Aunque en la Memoria del Estudio de Detalle aprobado definitivamente se hace referencia a que en su ámbito desarrolla las previsiones del Plan Especial del Casco Histórico (PECH) en la zona delimitada como Área de Reestructuración Urbana nº 7, "Caritas Diocesanas" - en adelante ARU 7-, acomodándose también al Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de Valladolid, considerando el suelo como "urbano consolidado", lo cierto es que, como se ha indicado por la parte actora, se trata de un suelo urbano no consolidado y que, además, vulnera las previsiones del citado PECH.

En efecto, ha de señalarse en primer lugar que el PECH en ese ARU 7 no asumía la ordenación existente, pues todos los edificios del Área se califican como "fuera de ordenación" -art. 3.1 de su Normativa-, y tampoco establecía su ordenación detallada, toda vez que remitía a un Estudio de Detalle, como resulta de la regulación que se contiene en ese Plan Especial, conforme a la documentación aportada en el periodo probatorio del proceso, si bien establecía determinadas "condiciones de actuación", señalando al respecto, entre otras, una altura máxima de 5 plantas y que el Estudio de Detalle definirá el carácter público o privado de los espacios libres, si bien precisando que "En cualquier caso, el especio libre público representará al menos el 25% de la superficie del Área".

Por ello, en las Normas del PGOU, publicadas en el BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004, se considera -art. 172- como Área de Planeamiento Específico sin desarrollar (APE 17) ese ARU 7 , Cáritas, estableciendose en su art. 183 , como determinaciones de "ordenación general", el uso global "Residencial" y el Índice de Edificabilidad Absoluta, según plano. Esto comporta que se trata de un suelo urbano no consolidado, a tenor del art. 145 de esas Normas del Plan General, en el que se dispone en su núm. 1 que los ámbitos de suelo urbano cuya ordenación detallada se remite al correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo se denominan Áreas de Planeamiento Específico y "constituyen en Suelo Urbano No Consolidado un Sector para cada una de ellas". En este sentido no está de más señalar: a) que los arts. 173 y 174 de las Normas, dentro de la misma subsección 4ª "Áreas de Planeamiento Específico sin desarrollar" que el citado art. 172 , se refieren también al "suelo urbano no consolidado" -SUNC- estableciendo los límites de densidad "de población" -art. 173-, fijando no solo la densidad máxima de 70 viviendas/ha, sino también una densidad mínima de 30 viviendas/ha. precisamente en las APEs "con uso residencial", y la densidad máxima "edificatoria" -art. 174 -; y b) que a tenor del art. 8 las Áreas de Planeamiento Específico Asumido (APE-IA) se consideran "suelo urbano consolidado" en el supuesto de "estar ejecutadas", pues en otro caso, si no se han ejecutado y aceptado la urbanización, se consideran "Suelo Urbano No Consolidado", y que las Áreas de Planeamiento Específico -las citadas APE- coinciden con un Sector de Suelo Urbano No Consolidado.

Ninguna duda hay, por tanto, de que el suelo del APE 17 -ARU 7 "Cáritas"- es según esas Normas suelo urbano no consolidado, pues no tiene completa la ordenación detallada y mucho menos se ha ejecutado y recibido la urbanización. Así se contemplaba también, de forma coherente con esa normativa, en la documentación gráfica de la aprobación provisional del PGOU, efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión de 7 de marzo de 2003, según resulta de la documentación remitida por el Vicesecretario General del Ayuntamiento en periodo probatorio del proceso. De esa documentación ha de destacarse que en el plano nº 39, serie 2 color, figura el APE 17 con el color azul del Suelo Urbano No Consolidado -SUNC-, y en el plano nº 44-02, serie 1 color, en la que también consta la aprobación inicial, esa zona figura, sin ordenación detallada, como APE 17 con uso "residencial". Así también resulta del plano nº 39-22, serie 1 color. Sin embargo, sorprendentemente, en el plano nº 39, serie 2 color, de la aprobación definitiva, ya no figura el citado APE 17, lo que también sucede en el plano nº 44-02, serie 1 color, donde no se refleja ninguna referencia al APE 17, sino que se establece directamente el uso de EQ Gc -equipamiento general privado-, lo que también se aprecia en el plano nº 39-22 de esa aprobación definitiva.

Debe resaltarse que ese cambio en los planos de la aprobación definitiva en la zona de que se trata no se produce en las Normas del PGOU, que siguen haciendo referencia al APE 17 -ARU 7 "Cáritas"- como se ha dicho. Y tampoco consta que dicho cambio en los planos de la aprobación definitiva obedezca a una voluntad declarada, justificada, por el órgano competente para introducir esas modificaciones. Ha de insistirse en que la voluntad declarada por el Pleno del Ayuntamiento en la aprobación provisional del PGOU para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -en adelante LUCyL-, tanto en las Normas como en los planos determinan que la zona litigiosa era suelo urbano no consolidado.

Por ello, no puede considerarse que haya una simple contradicción entre la documentación aprobada definitivamente del PGOU de Valladolid que haya de resolverse según el criterio establecido en el art. 4 de las Normas del Plan General, como se alega por la representación del Ayuntamiento demandado, sino más bien que se ha producido una alteración en los planos de la aprobación definitiva en la zona de que se trata, como se ha indicado por la parte actora, razón por la cual estima la Sala que procede deducir testimonio de las actuaciones y remitirlas al Ministerio Fiscal por si esa alteración de los planos -se insiste en este punto, pues no se cambian los preceptos de las Normas del PGOU de la zona- a los que se ha hecho referencia pudiera ser constitutiva de infracción penal. Ha de resaltarse asimismo que no puede compartirse la alegación de la representación municipal de que existe una contradicción entre el art. 147 .a) de las Normas y los otros preceptos de las mismas de los que resulta que el ARU 7 es suelo urbano no consolidado, pues ese art. 147 .a) se refiere con carácter general a las partes del PECH que "al haber concluido su urbanización de acuerdo con el planeamiento aprobado" pasan a suelo urbano consolidado, como se dice expresamente en ese art. 147 , lo que no se ha producido en la zona de que se trata.

TERCERO.- Partiendo, pues, de que el Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Acuerdo municipal impugnado desarrolla un suelo urbano no consolidado es clara su nulidad, toda vez que si bien ese instrumento de planeamiento puede establecer la ordenación detallada de ese tipo de suelo - art. 45 LUCyL -, ha de contemplar para ser válido las determinaciones del art. 42 de esa Ley al que se remite cuando, como aquí sucede, desarrolla un PGOU, y entre ellas, en la redacción entonces vigente, el sistema local de "espacios libres públicos" en una proporción de 15 m2 por cada 100 metros cuadrados construibles, lo que también se contempla en el art. 105 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero -en adelante RUCyL-. Esto supone que, en este caso, al contemplarse en el Estudio de Detalle una edificabilidad de 9.262,55 m2 deberían haberse previsto al menos 1389,38 m2 de espacios libres públicos, que, además, han de ser objeto de cesión al Ayuntamiento a tenor del art. 18.3.b) de esa Ley 5/1999 , en la redacción aquí aplicable, y 43 del RUCyL, lo que aquí se incumple.

En efecto, como se indica acertadamente por la parte actora no se contempla en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente ninguna parcela de espacio libre público, en los términos exigidos por la legislación urbanística, pues los espacios libres previstos en las áreas 8, 9 y 10 son "privados", como expresamente se indica en el plano nº 4, aunque se señale con "uso público en superficie", lo que no es admisible, pues los elementos de los sistemas locales de vías públicas y espacios libres públicos "deben ser de uso y dominio público en todo caso", como dispone el art. 95.2 del RUCyL. Esto comporta, como ya se dijo por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , que se cita por la parte actora, que los terrenos donde se contemplen los usos públicos, entre ellos los espacios libres públicos, han de ser objeto de cesión al Ayuntamiento "en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes", como establece el art. 77.2.a) de la LUCyL . Esto también se contempla en el art. 252.4 .a) del RUCyL, al indicar que la transmisión de los terrenos de cesión al municipio, "en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes", lo es para "su afección a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo, en su caso", y el uso del suelo incluye "el subsuelo y el vuelo", como resulta de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de ese Reglamento.

CUARTO.- También se vulnera con el Estudio de Detalle aprobado el citado art. 42.2 LUCyL , en la redacción aquí aplicable, que exige una reserva en el sistema local de equipamientos de 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles, debiendo tener "carácter público" al menos el 50 por ciento de la misma, esto es, en este caso al menos 694,69 m2, lo que aquí se incumple, pues únicamente se contempla y se cede al Ayuntamiento una parcela para equipamiento público de 245,05 m2, que se concreta en el denominado área 2 del citado plano nº 4.

Debe resaltarse asimismo que no se hace mención en el Estudio de Detalle a la cesión del 10% del aprovechamiento medio a favor del Ayuntamiento, aplicable en suelo urbano no consolidado, como se alega por la parte actora.

QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos anteriores comporta la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Debe también señalarse que, aunque no se compartan los anteriores fundamentos, y se considerase que la zona litigiosa es suelo urbano consolidado, no por ello el Estudio de Detalle aprobado sería válido, pues incumple lo dispuesto en el art. 132.2 del RUCyL, como se alega por la parte actora y ya se indicó en el informe del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 22 de mayo de 2006 -que consta en el expediente remitido-, al no respetar las "condiciones" señaladas para ese instrumento de planeamiento como vinculantes, pues ese carácter tienen las determinaciones obligatorias previstas en el PECH para el ARU 7 "Cáritas Diocesana", incumpliéndose la altura máxima de 5 plantas, ya que se proyecta un edificio de B+VI en vez de B+V en la c/ Simón Aranda, como expresamente se dice en el Estudio de Detalle, y tampoco se respeta la obligación de que el espacio libre público "representará" al menos el 25% de la superficie del Área, ya que no se contempla ningún espacio libre público, con los requisitos legalmente previstos, como antes se ha dicho, pues no tienen ese carácter los espacios libres privados, aunque se establezca un uso público. Debe destacarse asimismo que no se está en este caso en un supuesto de modificación de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general, al que se refiere el art. 45.1.a) de la LUCyL , toda vez que el PGOU de Valladolid no la establece para la zona litigiosa, como antes se ha indicado. El PECH, al que se refiere el PGOU, remite a un Estudio de Detalle, como también se ha señalado, que debe respetar las condiciones previstas como vinculantes en el instrumento de planteamiento urbanístico, como dispone el citado art. 132.2 del RUCyL, lo que aquí se ha incumplido, como se ha dicho.

SEXTO.- Con la ordenación contemplada en el Estudio de Detalle aprobado se modifica la ordenación general prevista en el PGOU, en contra de lo dispuesto en el art. 45.2 LUCyL , en el que expresamente se contempla que los Estudios de Detalle "no pueden modificar la ordenación general" establecida en el planeamiento general, pues el uso global "Residencial" está previsto con ese carácter de "ordenación general" en el art. 183 de las Normas, sin que pueda invocarse válidamente para no establecer ningún uso residencial el art. 367.5 de las Normas, que se refiere a usos "pormenorizados" y no globales, incumpliéndose asimismo el art. 173 de las Normas que exige para las APEs con uso residencial "una densidad mínima" de 30 viviendas/ha, y, como se indica por la propia representación municipal, los "usos" dentro del ámbito del PECH se regulan por lo establecido en el Plan General, como dispone el art. 148.2 de sus Normas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Fundación Emilio Álvarez Gallego preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de junio de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, si bien los motivos segundo, tercero y cuarto serían luego inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de abril de 2011 .

El motivo de casación primero -único admitido- se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegándose la infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Aduce la Fundación recurrente que, puesto que la sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo impugnado con base en la existencia de una alteración de los planos del PGOU de Valladolid, hasta el extremo de acordar deducir testimonio al Ministerio Fiscal, la Sala de instancia hubiera debido acordar la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial penal en cumplimiento de la previsión establecida en el citado artículo 40 de la LEC ; y ello, además, en coherencia con el hecho de que la declaración de nulidad del Estudio de Detalle impugnado se hace descansar en la categorización del suelo como urbano consolidado, que la Sala de instancia deduce -según la recurrente- de la supuesta alteración de los planos que dio lugar a la apertura del incidente ante la jurisdicción penal.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia, la representación de la entidad Promociones Parkosa S.L. mediante escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 27 de abril de 2010 en el que manifestaba que habían tenido conocimiento de la sentencia el día 13 de abril de 2010, por las noticias publicadas en la prensa local. En el escrito explica que Promociones Parkosa S.L. no fue emplazada en el proceso de instancia, pese a ser la titular de la licencia de obras para la construcción de edificio destinado a aparcamiento subterráneo otorgada por el Ayuntamiento demandado y ostentar, por ello, legitimación directa en calidad de propietaria de la finca destinada a tal fin, según la previsión establecida al efecto por el Estudio de Detalle impugnado.

La representación de Promociones Parkosa S.L formalizó luego la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de julio de 2010 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 49.3 y 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia dictada sobre estos preceptos, por falta de emplazamiento de la entidad Promociones Parkosa S.L en el proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida; y, alegando la infracción de los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

    En el planteamiento de este primer motivo la recurrente alega que Promociones Parkosa S.L es propietaria de la finca destinada a aparcamiento subterráneo incluida en el ámbito ordenado por el Estudio de Detalle, cuya aprobación definitiva ha sido anulada por la sentencia recurrida, desde mucho tiempo antes de que se interpusiera el recurso del que trae causa la sentencia de la Sala de Valladolid, por lo que siempre habría ostentado legitimación directa para ser parte en el proceso de instancia. A pesar de ello no fue emplazada por el Ayuntamiento de Valladolid para su comparecencia en el proceso y la Sala de instancia no hizo la comprobación que exige el artículo 49.3 y 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pasando por alto el hecho incontrovertible de que los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito ordenado por el Estudio de Detalle recurrido iban a resultar irremisiblemente afectados por la estimación de las pretensiones deducidas en el recurso ante ella interpuesto. Añade que concurren los tres requisitos establecidos en la STC 102/2003, de 2 de junio , como determinantes del carácter invalidante de la falta de emplazamiento, en tanto que, la entidad Promociones Parkosa S.L era titular de un derecho o interés legítimo y propio que iba a resultar afectado por la resolución dictada en el proceso y que existía ya en el momento de la iniciación del recurso contencioso administrativo; además, la falta de emplazamiento produjo una situación de efectiva indefensión que no resultó enervada por el conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito, ya que este no se produjo hasta la aparición en la prensa de la noticia de la sentencia recurrida; y, finalmente, la posibilidad de haber identificado a la entidad Promociones Parkosa S.L como interesada en el procedimiento resultaba no sólo de la expresa mención a la misma que se contiene en el expediente administrativo (folio 221) sino de la referencia que a dicha entidad se hace tanto el escrito de demanda (hecho 11, página 3) como el de contestación formulado por la Administración demandada (fundamento de derecho segundo del escrito de la contestación).

  2. - Infracción de los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en la medida en que en ellos se establecen las normas básicas de la clasificación "o condición" del suelo urbano. Según la recurrente la vulneración de tales preceptos resulta del hecho de que la Sala de Valladolid habría partido de la premisa de afirmar como indubitado que el suelo del ámbito denominado APE 17-ARU 7 "Caritas" es un suelo Urbano no consolidado "pues no tiene completa la ordenación detallada y mucho menos se ha ejecutado y recibido la urbanización"; y considera que la afirmación anterior no resulta avalada por actividad probatoria alguna realizada en el proceso más allá de lo que califica como mera suposición efectuada por la Sala de instancia en relación con una supuesta alteración de los documentos y planos del vigente Plan General de Valladolid, que propició el correspondiente incidente ante la jurisdicción penal y que se encuentra todavía pendiente de resolución, desconociendo por tanto la Sala de instancia la eventualidad de que tal alteración pueda deberse, única y exclusivamente, a la existencia de contradicción entre las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid y la documentación gráfica del mismo. Concluye el razonamiento señalando que, puesto que la sentencia fundamenta la declaración de nulidad del Estudio de Detalle en la categorización del suelo como urbano no consolidado, debe decaer la consideración de dicho instrumento como nulo de pleno derecho en los términos establecidos por la Sala de instancia.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, acordándose la retroacción de actuaciones al momento de contestación a la demanda, debiendo darse traslado a los recurrentes del expediente administrativo para que puedan contestar a la demanda o, subsidiariamente, se case y anule la sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser ajustado a derecho el acuerdo administrativo de aprobación del Estudio de Detalle impugnado.

QUINTO

Asimismo el Ayuntamiento de Valladolid preparó recurso de casación contra la sentencia, formalizando la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción del artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, constando en los autos la pendencia de un proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, concurrían las circunstancias previstas en el citado precepto para acordar la suspensión de las actuaciones seguidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y pese a ello la Sala prosiguió su tramitación llegando a dictar la sentencia que por tal causa se impugna.

SEXTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite los recursos de casación del Ayuntamiento de Valladolid y de Promociones Parkosa S.L. así como el motivo primero del recurso de la Fundación Emilio Álvarez Gallego, inadmitiéndose, en cambio, los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de esta última recurrente. En el mismo auto se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición. Por diligencia de ordenación de 20 de Octubre de 2011 se declaró caducado el trámite de oposición al recurso de casación concedido a Promociones Parkosa S.L.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presentes actuaciones (recurso de casación nº 3548/2010) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valladolid, la entidad mercantil Promociones Parkosa S.L. y la Fundación Emilio Álvarez Gallego contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de abril de 2010 (recurso nº 1730/2008 ) en la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León, se declara nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de mayo de 2006, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 3 de abril de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en c/ José María Lacort c/v a c/ Simón Aranda (ARU 7 "Cáritas"), promovido por D. Lino Collazos del Castillo, en representación de la Fundación Emilio Álvarez Gallego.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por los recurrentes en sus respectivos escritos, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero, cuarto y quinto. Ahora bien, dada su índole procesal y atendiendo a las consecuencias que conllevaría su acogimiento, abordaremos en primer lugar el primero de los motivos esgrimidos por la representación procesal de la mercantil Promociones Parkosa S.L., referido, como hemos visto, a la falta de emplazamiento de esa entidad en el proceso de instancia.

SEGUNDO

Como hemos anticipado, en el primer motivo de casación del recurso interpuesto por Promociones Parkosa S.L. se alega la infracción del artículo 49, apartados 3 y 4, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia referida a esos preceptos. En el desarrollo del motivo se aduce que Promociones Parkosa S.L. era propietaria de la finca destinada a aparcamiento subterráneo incluida en el ámbito ordenado por el Estudio de Detalle desde mucho tiempo antes de que se interpusiera el recurso contencioso-administrativo que resuelve la sentencia recurrida, por lo que siempre habría ostentado legitimación directa para ser parte en el proceso de instancia. Sostiene la recurrente que concurren los requisitos establecidos por la doctrina constitucional ( STC 102/2003 ) para apreciar el carácter invalidante de la falta de emplazamiento, ya que, en primer lugar, Promociones Parkosa S.L, era titular de un derecho o interés legítimo que iba a resultar afectado por la resolución dictada en el proceso y que existía ya en el momento de la iniciación del recurso contencioso administrativo; en segundo lugar, la falta de emplazamiento produjo una situación de efectiva indefensión que no resultó enervada por el conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito ya que este no se produjo hasta la aparición en la prensa local de la noticia de la sentencia recurrida; y, finalmente, la posibilidad de haber identificado a la entidad Promociones Parkosa S.L como interesada en el procedimiento resultaba tanto de la mención que de la misma se hace en el expediente administrativo (folio 221 del mismo) como de la referencia expresa que a ella realiza tanto el escrito rector de la demanda (hecho 11, página 3) como el de contestación formulado por la administración demandada (fundamento de derecho segundo del escrito de contestación). A pesar de ello, la entidad no fue emplazada por el Ayuntamiento de Valladolid para su comparecencia en el proceso y la Sala de instancia no efectuó la comprobación que exige el artículo 49.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no advirtió, durante la tramitación del proceso, ni en el momento de dictar sentencia, que la entidad propietaria de una finca destinada a aparcamiento subterráneo incluida en el ámbito ordenado por el Estudio de Detalle no había sido emplazada para comparecer y defender sus derechos, causándole con ello una patente indefensión.

El motivo de casación así planteado debe ser estimado. Veamos.

En un proceso contencioso-administrativo el emplazamiento de los interesados es esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal, de forma tal que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en el proceso deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese obligado emplazamiento personal un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución . Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2011 (casación 1705/2007 ), 23 de noviembre de 2011 (casación 1011/2008 ) y 31 de enero de 2012 (casación 561/2009 ), entre otras muchas.

Ese deber de emplazamiento procesal fue destacado en una doctrina constitucional que se inicia en la STC 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las STC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre ; y ha generado desde entonces una abundante doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando.

En el plano legislativo, el artículo 48.1, en relación con el 49, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la de velar porque se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso, la Ley exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Como hemos recordado en la ya citada sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (casación 1705/07 ), la doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las STC 79/2009, de 23 de marzo (FºJº 2 ) y 166/2008, de 15 de diciembre (FºJº 2), en las que se declara que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

Pues bien, como seguidamente pasamos a explicar, no cabe duda de que estos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa.

TERCERO

En cuanto al primero de los requisitos, no hay duda de su cumplimiento teniendo en cuenta que la entidad Promociones Parkosa S.L es propietaria de la finca destinada a aparcamiento subterráneo en virtud de contrato de compraventa suscrito con la Fundación Emilio Álvarez Gallego -de cuya existencia da cuenta la certificación del acta de fecha 1 de marzo de 2007 incorporada al libro de actas de la Fundación y obrante al folio 221 del expediente administrativo-, y titular, asimismo, de la licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a aparcamiento subterráneo en la calle José María Lacort c/v a Simón Aranda en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Valladolid en fecha 17 de agosto de 2007 (documento nº 1 de los aportados con la demanda). Es claro, por tanto, que Promociones Parkosa S.L. tenía al tiempo de la iniciación del proceso un derecho directamente afectado, pues la anulación del Estudio de Detalle impugnado incidía directamente sobre la esfera de sus legítimos intereses.

De lo anterior se desprende que también se cumple el segundo requisito, pues la entidad Promociones Parkosa S.L. era perfectamente identificable, con los datos obrantes en el expediente, tanto por la Administración actuante como por el órgano jurisdiccional.

En relación con lo anterior es obligado destacar que la entidad Promociones Parkosa S.L. no era un mero interesado en las cuestiones controvertidas sino, precisamente, la propietaria de una finca y titular de la licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a aparcamiento subterráneo sito en el ámbito de ordenación del Estudio de Detalle impugnado. Y siendo ello así, la falta de emplazamiento resulta difícilmente disculpable.

Queda entonces por determinar si se le causó indefensión en sentido material o si, por el contrario, debe quedar excluido el resultado de indefensión por considerar que la entidad recurrente tuvo conocimiento extraprocesal del litigio. Pues bien, no ha quedado minimamente acreditado que Promociones Parkosa S.L. hubiese tenido conocimiento extraprocesal del litigio. Y para afirmar que la falta de emplazamiento no ha causado indefensión en sentido material seria necesaria la certeza de que había existido tal conocimiento.

Es cierto que en algún caso de falta de emplazamiento esta Sala ha considerado que no había quedado justificada la indefensión porque quien la alegaba -y pretendía por eso la nulidad de actuaciones- no había precisado qué hechos o argumentos no pudo alegar al no haber sido parte -auto de 31 de mayo de 2005 (casación 3154/2002). Sin embargo, esa doctrina fue prontamente completada y matizada en sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de julio de 2005 (casación 8855/1996 ), en la que se viene a señalar que «... en aquel caso -se refiere al examinado en el citado auto de 31 de mayo de 2005- los ausentes eran meros interesados no personados en el expediente administrativo, mientras que en éste es un titular de un derecho (es decir, de la licencia impugnada) que estuvo, además, personado en el expediente administrativo y que tenía derecho sin más a ser emplazado en el proceso judicial». Y por eso, el razonamiento de esa sentencia concluye de modo terminante : «...a ese titular de un derecho amenazado por la decisión que pudiera dictarse en el proceso, no se le puede exigir una explicación de la indefensión material que ha sufrido distinta a la pura ausencia forzada en el proceso contencioso-administrativo ».

En todo caso, hemos visto que Promociones Parkosa S.L. combate en su segundo motivo de casación la decisión de la sentencia, mostrando de esta forma los argumentos que podía haber alegado en caso de ser parte procesal.

Por último, es oportuno señalar que en reciente sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril , en la que se analiza la falta de emplazamiento del titular de una estación de servicio localizada en unos terrenos recalificados en la revisión del planeamiento general, el Tribunal Constitucional recuerda que « (...) en el caso de autos se impugna una modificación del planeamiento urbanístico; es decir, una norma de carácter general. Respecto de este supuesto la STC 242/2012, de 17 de diciembre , FJº 5, declaró que "el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso- administrativo se dirija contra una disposición de carácter general ( STC 61/1985, de 8 de mayo , FJ 3) o contra "un acto general no normativo" o "un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos" ( STC 82/1985, de 5 de julio , FJ 3) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido STC 133/1986, de 29 de octubre , FJ 4; y ATC 875/1987, de 8 de julio , FJ único). Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tenga una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será, obviamente, el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada". Asimismo, la STC 125/2000, de 16 de mayo , en la que se enjuició la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso-administrativo derivado de la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana, el Tribunal declaró que lo esencial es si los interesados son identificables por la Administración o por el órgano judicial en función "de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda" ».

En definitiva, en el caso que nos ocupa no fue emplazado al proceso la propietaria de una finca y titular de la licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a aparcamiento subterráneo sito en el ámbito de ordenación del Estudio de Detalle impugnado. Y, como ya hemos indicado, para poder afirmar que pese la falta de emplazamiento no se le ha causado indefensión no basta con la mera sospecha, incluso fundada, de que tuvo conocimiento extraprocesal del litigio. Para excluir la indefensión habría sido necesaria una cumplida acreditación de ese conocimiento extraprocesal, lo que no ha sucedido en el caso que examinamos.

CUARTO

Por todo ello debemos concluir que, con acogimiento del motivo de casación primero del recurso interpuesto por Promociones Parkosa S.L., la sentencia recurrida debe ser casada. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede mandar reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda, para que, con entrega del expediente administrativo, se otorgue a la mencionada entidad mercantil plazo para contestación a la demanda, y se continúe luego la tramitación del proceso; pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado a Promociones Parkosa S.L.

La estimación del motivo primero del recurso de casación de Promociones Parkosa S.L., con las consecuencias que acabamos de señalar, hace innecesario e improcedente el examen del motivo de casación segundo de esa recurrente, resultando igualmente innecesario e improcedente el examen de los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Valladolid y por la Fundación Emilio Álvarez Gallego.

QUINTO

La estimación del recurso de casación, en los términos que acabamos de exponer, determina que no debamos imponer las costas de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y puesto que se ordena la retroacción de las actuaciones, tampoco procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 3548/2010 interpuesto por la entidad PROMOCIONES PARKOSA, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1730/2008 ),que queda ahora anulada y sin efecto, mandándose reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda para que se otorgue a la referida entidad mercantil plazo para contestación a la demanda, con entrega del expediente administrativo, y se continúe luego la tramitación del proceso aunque pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado; sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  2. - No se hace pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y por la FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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