ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Marisol presentó escrito en el que interpuso recuso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2011 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 158/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal Supremo han comparecido ante esta Sala el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D.ª Marisol , como recurrente, y la procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Gaspar .

  4. - Por providencia de 29 de enero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

    La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

    La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido con fundamento en las razones que expone.

  5. - Por la representación procesal de la recurrente se promovió incidente de recusación del magistrado ponente de este recurso, que fue resuelto por auto de 25 de junio de 2013, en el que se acordó su no-admisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa de un inmueble, seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 euros, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que el contrato privado de compraventa fue simulado.

  3. La sentencia de segunda instancia confirmó la desestimación de la demanda, con fundamento en síntesis, en que: (i) se confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, que ha tenido en cuenta los indicios alegados por el demandado que, en su conjunto son reveladores de simulación; (ii) entre los litigantes existió una relación de convivencia antes y después de la firma del contrato, el precio pactado en el contrato es extraordinariamente ventajoso, no hay prueba del pago de cantidades a cuenta, hay indeterminación en el contrato ya que no hace referencia de la forma de pago de las restantes cantidades por cumplir, la demandante ha esperado un largo tiempo para solicitar la elevación a público y extraña que en el documento de división y liquidación del patrimonio común de los litigantes, otorgado en el momento de la ruptura de la convivencia, no se hiciera referencia a los créditos que quedaban pendientes en virtud de la compraventa que se dice celebrada; (iii) hay, además, una prueba directa de la simulación, constituida por el testimonio de quien redactó el contrato privado.

  4. En el escrito de interposición del recurso se alega que se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en su argumentación se distinguen dos motivos -que, en realidad constituyen uno solo-, en los que se efectúan, en lo sustancial, las siguientes alegaciones:

    i) En el motivo primero, bajo el título infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, se alega: (1) en la sentencia recurrida se ha declarado que el contrato de compraventa objeto del proceso es simulado; (2) se vulnera el artículo 1261 CC en relación con el artículo 1254 CC , ya que el contrato recurrente los requisitos de consentimiento, objeto y causa; (3) se vulnera el artículo 1262 CC pues el demandado prestó su consentimiento y la sentencia recurrida no puede basarse en presunciones que dicen lo contrario (se analiza a continuación la prueba testifical tomada en consideración por la sentencia recurrida y se exponen las razones por las que no debe darse fuerza probatoria a dicho testimonio; (4) se vulnera el artículo 1281 CC , ya que los términos del contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes; (5) se vulnera el derecho fundamental de tutela efectiva y el principio de igualdad de armas, ya que la sentencia recurrida se basa en presunciones que se apoyan en otras presunciones; (6) se vulnera el artículo 7 del CC , ya que la prueba de presunciones se construye sobre la presunción de un ilícito legal, como es el ánimo de defraudar a través de la compraventa.

    ii) En el motivo segundo, bajo el título infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, se alega que resultan de interés las ocho sentencias del Tribunal Supremo que se citan y se transcriben -alguna de ellas- en parte, y las dos sentencias de dos Audiencias Provinciales que se citan y se transcriben en parte, sobre las que se aduce que todas ellas ilustran perfectamente esa tendencia que la Sala no supo ver en su resolución.

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de la recurrente ha expuesto que: (i) en el recurso se citan las normas sustantivas en que se basa y la jurisprudencia con la que se acredita el interés casacional; (ii) es palmaria la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se cita; (el derecho de tutela efectiva y el principio de igualdad de armas no son ajenos al recurso de casación; (iii) se ha alegado la vulneración de Derecho sustantivo y no se habla de omisión de hechos declarados probados; (iv) el rigor que se exige en la fase de admisión causa indefensión; (v) se han cumplido los requisitos exigidos en la LEC para que el recurso sea admitido.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, su conformidad con las causas de no-admisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto a las parte.

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido. Por las siguientes razones:

  6. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 LEC , por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida.

    Razones de congruencia y de contradicción procesal justifican esta exigencia de claridad en la formulación del motivo, especialmente cuando en su desarrollo -como es el caso- se alegan infracciones diversas.

  7. La causa prevista en el artículo 483.2.3.ª LEC , en relación con el artículo 477.2.3. LEC , por inexistencia de interés casacional, ya que la recurrente no ha acreditado la existencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, a la ni siquiera se refiere o enuncia.

    La parte recurrente debe justificar que la resolución del problema planteado en el recurso se opone al criterio seguido en la jurisprudencia.

    No se hace así en el recurso en el que transcriben varias sentencias de esta Sala, sobre las que no se argumenta cómo entiende la recurrente que se vulnera la doctrina que contienen por la sentencia recurrida, lo que constituye -según se ha dicho- carga de la parte recurrente y no corresponde a esta Sala suplir la carencia de argumentación a este respecto.

  8. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , por lo que respecta a la denuncia de infracción del derecho de tutela efectiva y del principio de igualdad de armas, ya que son cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal deben ser suscitados y examinados en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  9. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , ya que el motivo -en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 1261 CC , 1262 CC , 1281 CC , 7 CC y doctrina de los actos propios- parte de la omisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Lo que se pretende con la invocación de estos preceptos es que esta Sala, al margen de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sobre la que declara la existencia de simulación, se atenga exclusivamente al documento privado de compraventa.

    También se incurre en la indicada causa de admisión con las alegaciones dirigidas a fundamentar la ineficacia de la prueba testifical que se ha tenido en consideración por la sentencia recurrida. Las cuestiones relativas a la valoración probatoria solo pueden ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1 4.º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

  10. Resta por precisar que esta Sala no va a examinar el supuesto de existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que -además de que no ha sido expresamente invocado en el recurso- la cita que se hace de dos sentencias de diferentes Audiencia Provinciales no configura esa modalidad del interés casacional.

    Este elemento exige que, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta a la primer, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y las sentencias citadas deben haber sido dictas con carácter colegiado.

  11. Lo declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe añadirse que sobre las que cabe añadir que la no-admisión del recurso no implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), y no puede verse un rigor causante de indefensión en la aplicación -constante en la doctrina de esta Sala- del criterio de acceso al recurso de casación que exige el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que es, en definitiva, la causa que impide la admisión de este recurso, pues no puede atenderse al planteamiento de la recurrente sin prescindir de la valoración probatoria de la sentencia recurrida que lleva a esta a concluir que hubo simulación.

    Debe recordarse que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia ( SSTS 19 y 20-5-98 , 5-7-99 , 30-12-99 , 14-4-00 y 17-01-01 ) e, igualmente, que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83 , 16-9-88 , 17-7-91 , 17,2-92, 24-2- 92 , 15-2-92 , 15-2-95 , 20-12-95 , 2-4-98 , 29-4-98 , 10-10-98 ), y se ha reiterado que la apreciación la apreciación de simulación está confiada a los órganos de instancia mediante la valoración conjunta de todos los datos de hecho demostrados en el proceso ( SSTS 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 6-6-00 , y la de 14 de enero de 2002, en recurso 2707/1996 , entre otras muchas; AATS de 27 y 29-11-2005 , en recursos 2214/2001 y 1779/2002 , entre otros).

    Tercero.- El carácter inadmisible del recurso de casación comporta las siguientes consecuencias:

  12. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  13. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  14. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marisol contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2011 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 158/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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