SJPII nº 1 74/2013, 18 de Septiembre de 2013, de Ribadavia

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
Número de Recurso173/2013

XDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N 1

RIBADAVIA

SENTENCIA: 00074/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173/2013

Procedimiento origen: /

Sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Teodulfo , Ángela

Procurador/a Sr/a. ALBERTO PÉREZ RIVAS, ALBERTO PÉREZ RIVAS

Abogado/a Sr/a. /

DEMANDADO D/ña. NOVAGALICIA BANCO SA

Procurador/a Sr/a. JOSÉ MERENS RIBAO

Abogado/a sr/a.

SENTENCIA

Ribadavia, 18 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Procurador Alberto Pérez Rivas, en nombre y representación de Teodulfo y Ángela , presentó demanda de juicio ordinario contra NOVAGALICIA BANCO SA.

SEGUNDO.-Por decreto de 31 de mayo de 2013, se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado a contestarla bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía en caso contrario.

TERCERO.-Contestada la demanda, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, se citó a las partes a una audiencia previa que tuvo lugar el día 16 de julio de este año, en la que se señaló como fecha del juicio el día 11 de septiembre de los corrientes, celebrándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La parte demandante- Teodulfo y Ángela - solicita en el suplico de la demanda que:

  1. - Se declare la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes celebrado entre el demandante y la demandada el día 14 de febrero de 2005, y se condene a ésta a restituir a los actores la cantidad del ciento cincuenta mil euros (15.000 €).

  2. -Subsidiariamente, se condene a la demandada indemnizar a los demandantes en la cantidad referida por incumplimiento de su obligación de diligencia.

    Alega esta parte qué a mediados del años 2012, se enteró que parte de sus ahorros habían sido invertidos en participaciones preferentes, sin que en ningún momento con anterioridad a la contratación de este producto la entidad bancaria le hubiese informado sobre las características, riesgos y cualidades del producto contratado, todo lo contrario, cuando abrió la cuenta el personal de la oficina le manifestó que era un producto totalmente líquido e igual de seguro que una cuenta a plazo fijo, habiéndose producido un vicio en el consentimiento prestado por esta partes los cuáles son personas de edad avanzada, sin conocimiento financieros y con estudios elementales.

    La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Indica esta parte que los demandantes contrataron en el año 2005, participaciones preferentes de la entidad Caixanova por la cantidad de trescientos, mil euros (300.000 €), pero en el año 2007, cursaron una orden de venta por la mitad del importe del producto contratado. En el momento de la celebración del contrato, los empleados de la entidad bancaria informaron debidamente de manera verbal y escrita a la otra parte de las cualidades del producto que iban a adquirir de forma que pudieron conocer éstos con claridad, tal y como resulta del contenido del tríptico informativo y de la orden de valores que fue entregada a la otra parte, concluyendo por último que la acción ejercitada estaría en todo caso caducada al haber transcurrido el plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil .

    SEGUNDO- Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, el artículo 1.301 del Código Civil indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años que habrán de contarse en los casos de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.

    Sin embargo, la respuesta que ha de darse a tal pretensión ha de ser negativa en cuanto el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 2003 , nos recuerda como el articulo 1.301 del Código Civil , establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del TS. de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de prescripción de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 . Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

    Por tanto, el TS. deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no sé ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios. Debiendo quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento reciproco de la totalidad de las prestaciones pactadas.

    En este sentido, puede citarse, por ejemplo, AP Barcelona, sec. 16ª, S 26-9-2012, que dice que "En efecto, como se desprende del tenor del propio articulo 1301 CC , en los supuestos de error (que es lo que aquí se alega como motivo de nulidad), el cómputo no se inicia en el momento de perfección sino en el de consultación del contrato. Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003 , que cita las de 5 de mayo de 1.983 , 11 de julio de 1984 y 21 de marzo de 1989 ). Por tanto, siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo (tenia prevista una duración de cinco años), la consumación no se habría producido hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó (20 de febrero de 2012)." Y añade "en el mejor de los casos para el banco (una interpretación diversa de la norma supondría, siempre siguiendo la tesis de la ahora apelada, favorecer de forma intolerable a la parte incumplidora), el plazo de caducidad no podría empezar a computarse hasta que Perla Import SL pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información de la que hace derivar el invocado error, momento desde el que, hasta la interposición de la demanda no podemos afirmar transcurrieran más de cuatro años...".

    Y, en la misma línea, AP Castellón, sección, 3ª, S 30-3-2012, señala que: "La fecha de consumación del contrato, por tanto, no será la de la primera de las liquidaciones (29 de septiembre de 2006), tal y como sostiene la sentencia recurrida, sino que será cuando se haya consumado en la integridad de los vínculos obligacionales, es decir la última de las liquidaciones producidas (29 de diciembre de 2009 ), por lo que siendo un dato objetivo que la presentación de la demanda se efectúa el día 30 de septiembre de 2010, el plazo de cuatro años no había transcurrido, y por tanto no puede tenerse por caducada la acción respecto al contrato marco y primera confirmación, tal y como se establecía en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada".

    En el presente caso, ha quedado acreditado que el demandante adquirió participaciones preferentes por un importe de trescientos mil euros (300,000 €) a través de un contrato realizado el día 14 de febrero de 2005, para posteriormente, en el año 2007, concretamente el día 3 de julio, vender la mitad de los títulos adquiridos. La jurisprudencia expuesta, obliga a desestimar la excepción alegada por la demandada en su contestación, toda vez que ya se tome como di es a quo la fecha en que la contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación o la fecha de la última liquidación efectuada a favor de la cliente, desde ninguna de ellas ha transcurrido el plazo de cuatro años legalmente exigido. Siendo irrelevante a estos efectos que en el año 2007, la actora se hubiese desecho de parte de su inversión, ya que no consta que fuese consciente en ese momento del producto del que era titular y de sus cualidades, toda vez que ni siquiera la orden de venta se encuentra debidamente firmada por él.

    TERCERO.- Para analizar tal cuestión se estima ha de partirse de recordar que entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el art 1261 del CC se halla el consentimiento de los contratantes que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, conforme al art 1262 del CC , y que será nulo, según establece a su vez el art. 1265 de dicho texto legal , si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio y sí ello es así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria, todo ello puesto en relación con la normativa aplicable a...

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