STSJ Andalucía 499/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución499/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION IV

RECURSO: 1077-2009

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 18 de marzo de 2013.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1077/2009, al que se acumula el recurso 1086/2009, seguido entre las siguientes partes: el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache representado por el letrado de la Diputación de Sevilla, como recurrente y administración codemandada; Dª Juana representada por la procuradora Sra. Jiménez Sánchez como recurrente y codemandada; y la Junta de Andalucía (Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla) representada por el letrado de la misma.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 30 de septiembre de 2009 (expediente NUM000 ) mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 30 de junio de 2009 por el que se acordaba iniciar expediente de determinación de justiprecio del expediente de referencia por ministerio de la ley; así como el acuerdo de 30 de septiembre de 2009, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de valoración del referido expediente, dando lugar al recurso 1077/2009. Mientras que por la representación de Dª Juana se formula recurso contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2009, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de valoración del expediente NUM000, dando lugar al recurso 1086/2009.

Por la representación de ambas partes se formula escrito de demanda en los que respectivamente interesan el dictado de sentencia con estimación del suplico de las mismas, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO

Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.

TERCERO

Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones. CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Dos son las actuaciones de la Comisión Provincial de Valoraciones que se impugnan y constituyen el objeto de estos autos. De un lado, el acuerdo por el que se estima la petición de la recurrente de iniciarse por ministerio de la ley el expediente de fijación de justiprecio de los terrenos de su propiedad, interesando mediante escrito de la parte de 27 de enero de 2009. Siendo este acuerdo impugnado en reposición por la administración local, e impugnando ahora contra la desestimación del mismo. Y por otro lado, el acuerdo de fijación de justiprecio por el que se valora el bien expropiado, con desestimación de las diversas alegaciones que realizan cada una de las partes, expropiado y administración loca, siendo ambos los que impugnan en vía contenciosa este recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión de carácter procesal que debemos resolver a la vista de la contestación de la administración autonómica, es la relativa a la observancia por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache de los requisitos fijados legalmente para entablar acciones ante la jurisdicción contenciosa. Exactamente, tal y como prevé la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa en su artículo 45.2 d ) al exigir acompañar con el escrito de recurso: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Pues bien, lo primero que debemos advertir, tal y como ya se adelantó, es que por parte de la administración local se impugnan dos acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de la misma fecha y recaídos en el mismo expediente, pero que resuelven cuestiones distintas, poniendo ambos fin a la vía administrativa y siendo por tanto susceptibles de recurso contencioso. Dado traslado de la contestación formulada por la administración autonómica al ayuntamiento recurrente, se presenta por este escrito de proposición de prueba de 8 de noviembre de 2010, en el que como más documental tercera, se interesa admisión de escrito aportado el 31 de marzo de 2010 ante la Sala y en el que se dice se adoptan los acuerdos para recurrir.

Pues bien, si acudimos al documento aportado en esta fecha, lo primero que advertimos es que en el mismo se hace solo referencia al acuerdo de 30 de junio de 2009 por el que se resuelve iniciar expediente de justiprecio por ministerio de la ley. Sin que se haga referencia alguna al acuerdo de 30 de septiembre de 2009, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de valoración, dado que por otra parte, el acuerdo municipal es anterior a esta fecha, concretamente de 14 de julio de 2009. Quiere esto decir que el acuerdo municipal aportado lo que contemplaría en su caso es accionar contra el primer acuerdo de inicio de expediente, pero no contra el segundo. No obstante, debemos examina el contenido de ese acuerdo municipal para concluir sobre si es o no suficiente para la admisión del recurso contencioso. Y ocurre, que aunque en el escrito previo de 29 de marzo de 2010, lo que se dice que se acompaña es certificación del acuerdo del ayuntamiento para interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 30 de junio de 2009, examinado, comprobamos que lo que realmente se acuerda es interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución de 30 de junio de 2009 ante la misma Comisión provincial de Valoraciones, pero sin que se haga referencia alguna a la interposición del recurso contencioso, que por otra parte, no sería procedente hasta la resolución de la reposición o transcurso del plazo establecido para resolverlo.

Como sabemos mucho se ha dicho sobre como debe interpretarse este presupuesto procesal, sobre cuando debe entenderse cumplimentado y sobre la efectiva oportunidad de subsanación del mismo por parte de los recurrentes. Lo que queda fuera de duda, es que se trata de un presupuesto procesal plenamente aplicable a las administraciones públicas en aquellos casos en los que estas actúan en la posición de recurrente contra la actuación de otras administraciones públicas, como es aquí el caso. Y en este sentido, podemos citar entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2009, recurso de casación 3681/2006 en la que se señaló: "SEGUNDO.- Sobre la acreditación de la voluntad de recurrir de la corporación actora.

El Ayuntamiento recurrente sostiene en ambos motivos que había acreditado suficientemente ante el Tribunal de instancia su voluntad de recurrir y que, en caso de apreciar que dicha acreditación era defectuosa, no podía serle negada la legitimación sin otorgarle la posibilidad de subsanar tal defecto procesal. Por ello entiende que se han infringido los preceptos de la Ley de la Jurisdicción reguladores de la capacidad procesal y la legitimación ad procesum( artículos 18 y 19.1.a de la Ley de la Jurisdicción, los que establecen la documentación a aportar junto con la demanda y su comprobación por el órgano judicial (artículo 45.2.a) y 3), y los que enuncian las causas de inadmisión y su posible subsanación (artículo 51.1.b) y 4), todo ello en el primer motivo. En el segundo motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia en relación con la falta de justificación y desproporción de acordar la inadmisión de un recurso cuando consta en autos la voluntad inequívoca de recurrir por parte de quien tiene capacidad y competencia para ello, sin dar ocasión para subsanar el supuesto defecto de la documentación aportada.

En definitiva, la parte considera que había acreditado la voluntad de recurrir del Ayuntamiento por parte del órgano con capacidad para ello (el Pleno del mismo) y que, en todo...

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