SAP Madrid 579/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2013:12558
Número de Recurso264/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución579/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0004416

Recurso de Apelación 264/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1996/2009

APELANTE: ORION COLUMBA S.L.U.

PROCURADORA: DÑA. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

APELADO: KARTAVENTURA Y OCIO SL

PROCURADORA: DÑA. BEATRIZ GONZALEZ RIVERO

S E N T E N C I A Nº 579 DE 2013

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a veintiocho de Junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1996/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 264/2012, en los que aparece como parte apelante la mercantil ORION COLUMBA S.L.U., representada por la procuradora Dña. BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO, y como apelado la mercantil KARTAVENTURA Y OCIO S.L., representado por la procuradora Dña. ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de septiembre de los 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimo la demanda y su ampliación interpuesta por KARTAVENTURA Y OCIO S.L. contra ORION COLUMBA S.L.U., y declarando resuelto el contrato de arrendamiento a que se constriñe la litis, por incumplimiento de la parte arrendadora, condeno a la demandada a abonar a la demandante:

  1. 319.307,56 euros en concepto de daño emergente causado.

  2. 22.036 euros de fianza en su día prestada por la actora.

  3. 66.108 euros de importe de aval en su día prestado.

  4. la cantidad que, sin exceder de 87.795,23 euros, se acredite en ejecución de sentencia como efectivamente abonada por la demandante por el concepto reclamado de demolición y desmantelamiento de las instalaciones de negocio de la demandante en el local de autos.

Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda contra ellas deducidos.

No hago imposición expresa de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil, Orión Columba S.A.U., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil, Orión Columba S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, núm. 186/2011 de 26 de septiembre de 2011, que estima en parte la demanda formulada.

Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con la resolución de Instancia, sostiene que existe un error en la valoración de la prueba practicada, valoración que entiende arbitraria e ilógica, explicando seguidamente las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y las vicisitudes en los cambios de propietario habidos en el Centro Comercial, seguidamente pone de manifiesto las obligaciones de las partes en cuanto a la obtención de las licencias pertinentes sobre el local arrendado, destaca el carácter accesorio de la carpa, no esencial como indica la sentencia combatida, tal como sostuvo la arrendataria, lo que implica que en el caso que se considerase la existencia de un incumplimiento por parte de la apelante no sería un incumplimiento esencial al no ser la colocación de la carpa un elemento esencial del contrato por lo que no constituiría causa resolutoria del contrato, además destaca que la resolución del Ayuntamiento de Madrid que desestima el recurso de reposición es anterior a la entrada en vigor de la prórroga prevista en el contrato de arrendamiento. Finalmente discrepa de la valoración de los daños y perjuicios que realiza la Juzgadora de Instancia, analiza el Informe pericial presentado de contrario, del que manifiesta incurre en graves defectos metodológicos, alega que la actora no ha acreditado los costes de demolición como daño emergente reclamado, siendo por ello erróneo que se difiera su cálculo al período de ejecución de sentencia, con respecto a la fianza no devuelta se justifica por el incumplimiento de la actora de su obligación de pago de la renta, adeudando la suma de 127.828,42 euros. Finalmente respecto a la ejecución del aval fue debido al incumplimiento por la arrendataria de entregar a la recurrente el aval bancario al que venía obligado.

Solicita por ello la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la recurrente de sus pedimentos.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 22 de noviembre de 2005 la mercantil Kartaventura y Ocio S.L., en concepto de arrendataria, suscribió con Riofisa S.A. un contrato de arrendamiento del local de negocio nº L-218ª + terraza, con una superficie construida de 60 m2 de local y 2.30 m2 de terraza, que se ubicaría en el Centro Comercial y de Ocio, sito en el ámbito del Sistema de Ejecución Urbanística, denominado Plan Parcial II-3 "Glorieta de Eisenhower" del NPG de Madrid, Sector UZI 0.03, parcela TCO-01.

2) En la Estipulación Segunda, apartado C) Obras Privativas, se dispone que "serán a cuenta de la arrendataria la realización y ejecución de las obras referidas a instalaciones, decoraciones, acondicionamiento etc, del local (...) Las obras privativas que la arrendataria realice en el local objeto del presente contrato, serán de su exclusivo cargo, debiendo ser aprobadas previamente por la arrendadora o por la persona que designe. A tal efecto la arrendataria deberá entregar el proyecto de las mismas con antelación suficiente. No obstante lo anterior. El coste de la compra e instalación de la carpa de la terraza será satisfecho por las partes al 50% (...), si bien la arrendataria nunca vendrá obligada a abonar más de 77.500 # por este concepto.

3) En el aparatado D) Licencias de Apertura y Obras Privativas se establece "Serán de cuenta y cargo exclusivo de la arrendataria, la tramitación y obtención de las Licencias de Apertura y Actividad del local arrendado, que fuesen necesarias (...)".

4) En la Estipulación cuarta, se dispone el uso al que se destinará el local arrendado, Restauracióncafetería; y la terraza.

La duración del contrato de arrendamiento pactado era de tres años desde la fecha de apertura del Centro Comercial, con un sistema de prórrogas, salvo voluntad expresa de la arrendataria, hasta una duración de quince años.

5) En la Estipulación Adicional. Licencia de Actividad se indica: "la arrendataria manifiesta que con fecha 29 de julio de 2005 ha solicitado la Licencia de Actividad para la explotación de la actividad de Karting habiendo presentado un proyecto redactado por el arquitecto D. Pablo Bourne (...) Dicho proyecto cumple con la normativa reguladora de este tipo de actividades por lo que no es previsible la denegación de la citada Licencia de Actividad.

No obstante lo anterior las partes acuerdan, que la denegación de la Licencia de Actividad solicitada, o su no concesión en el plazo de 12 meses desde la firma del...

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