SAP León 259/2013, 26 de Julio de 2013

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2013:1103
Número de Recurso159/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2013
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00259/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24056 41 1 2011 0100273

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2011

Apelante: Luis Miguel, Pedro Jesús

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ESTEBAN BUENO PEREZ

Apelado: Alejandra, Berta, Artemio, Camilo, Eloisa

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIA NO

Abogado: FRANCISCO J. SOLANA BAJO

SENTENCIA NUM. 259-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León, a veintiséis de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 321/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 159/2013, en los que aparece como parte apelante

D. Luis Miguel y D. Pedro Jesús, representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por el Letrado D. Esteban Bueno Pérez y como parte apelada Dña. Alejandra, Dña. Berta, D. Artemio y D. Camilo, representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistidos por el Letrado D. Francisco J. Solana Bajo y también como apelada Dña. Eloisa, sobre rescisión de operaciones particionales de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Luis Miguel y D. Pedro Jesús contra Dª. Alejandra, Dª Berta, D. Artemio, D. Camilo y Dª Eloisa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas causadas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de julio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Miguel y D. Pedro Jesús se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Alejandra, Dª Berta, D. Artemio y D. Camilo y Dª Eloisa, en la que solicitan se declare la rescisión de las operaciones particionales de la herencia de su madre Dª Raquel, fallecida el 24 de mayo de 1989, contenidas en el cuaderno particional realizado por el contador partidor judicial el Letrado D. Sebastián, por lesión en más de la cuarta parte causada a los actores, y que afectan a su legitima estricta, y que alternativa o subsidiariamente, se acuerde la rectificación parcial de dicho cuaderno en cuanto a la herencia de la misma causante, con objeto de salvar los errores producidos en las valoraciones y adjudicaciones realizadas a favor de los actores y que en todo caso se adicionen bienes suficientes para cubrir la legitima estricta de los mismos, por importe para cada uno de ellos de 15.190,56 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora en la que interesa su revocación y se dicte resolución que acoja íntegramente sus pretensiones, todo ello en base a los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de recurso hemos de hacer referencia a la mención que se hace al inicio del recurso de no contener la copia de la grabación facilitada a la parte recurrente, la grabación del acto del juicio. En el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Cisterna se realizo la grabación del acto del juicio como así se ha podido comprobar al visualizar este Tribunal el soporte unido a autos y donde se practicó la prueba de interrogatorio de partes y declaraciones de los peritos La parte recurrente hace mención en su escrito de recurso a dicha incidencia pero en ningún momento solicita la nulidad de actuaciones, sino tan solo la revocación de la sentencia como cuestión de fondo, por lo que no cabria acordar aquella ante la prohibición establecida en el art 227,2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, es lo cierto que el hecho de no habérsele facilitado la copia de la grabación no se apercibe haya podido ser causar indefensión material ya que en ningún caso ha impedido la formalización del recurso que, además, aparece suscrito por el mismo Letrado que intervino en el acto del juicio y que por ello debía conocer suficientemente el resultado de las pruebas practicadas en el mismo y el contenido del informe final realizado por el Letrado de la parte adversa.

TERCERO

En el recurso, y como primer motivo del mismo, se viene a alegar la incongruencia en que se dice incurre la sentencia impugnada por cuanto que la misma no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión de rectificación parcial del cuaderno particional, con objeto de salvar los errores producidos en las valoraciones y adjudicaciones realizadas a favor de los actores, ejercitada de forma subsidiaria.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". A propósito de esta cuestión señala la STS de 26 de febrero de 2013 que: "Como recordábamos en nuestra Sentencia de STS 662/2012, de 12 de noviembre, con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio".

En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 2011 al señalar que: "Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ( SSTS de 1 de abril de 2008 y de 29 de septiembre de 2010, 26 de octubre 2011 )".

En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar el defecto procesal denunciado. La afirmación del motivo respecto de la existencia de una incongruencia omisiva no tiene en cuenta la argumentación desarrollada en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución impugnada de la que...

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