SAP A Coruña 134/2013, 19 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2013:2039
Número de Recurso716/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 716/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 641/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 06 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 134/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 716/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 641/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.395,76 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: "PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.", "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,S.A." y "BEDORC, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Tedín Noya, Castro Bugallo y Cabrera Rodríguez y como APELADO: " ESCAYOLAS GASAMANS, S.L.", representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva, dice como sigue: " FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas, en representación de Escayolas Gasamans SL, contra Bedorc SL, Prefabricaciones y Contratas SA (Preconsa), y Banco Vitalicio SA, con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena solidariamente a Bedorc SL y Prefabricaciones y Contratas SA (Preconsa) a abonar a la demandante la cantidad de 10.395,76 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (11/05/2010). Banco Vitalicio responderá solidariamente con su asegurada (Preconsa) de la cantidad a la que fue condenada (con deducción de los 3.000 euros de franquicia) más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (12/06/2002) hasta el pago.

- No se hace expresa imposición de costas " .

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de las demandadas PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A, (PRECONSA), BANCO BITALICIO S.A., y BEDORC, S.L. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandante ESCAYOLAS GASAMANS, S.L., presentó escritos de oposición al recurso de apelación formulado por BEDORC, S.L., y a los recursos de apelación formulados por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A, (PRECONSA) y BANCO BITALICIO S.A. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 716/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de octubre de 2012.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, y la dedicación prestada a algunos de ellos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad ESCAYOLAS GASAMANS, S.L., en reclamación de cantidad por daños en materiales, herramientas y en unidades de obra ejecutadas por la actora a consecuencia del derrumbamiento del forjado que se produjo el día 12 de junio de 2002 durante las obras de construcción del Centro Comercial y de Ocio denominado ODEON, en el término municipal de Narón, así como por los costes de Seguridad Social generados para la demandante durante el tiempo en que uno de los trabajadores lesionados, D. Justo, permaneció en situación de baja por accidente laboral. Sobre la cantidad indemnizatoria reclamada por los daños en herramientas la juzgadora de instancia aplica prudencialmente un 30% en concepto de reducción de depreciación.

La codemandada BEDORC, S.L., incide en su recurso de apelación en la alegación de la excepción de cosa juzgada penal negativa con efectos preclusivos; y plantea que resultaría extraña y significativa la ausencia de ABECONSA en el presente procedimiento, por ser esta empresa quien contrató los servicios de ESCAYOLAS GASAMANS S.L., y, la que, según contrato, debería de haberse hecho cargo de las unidades de obra supuestamente realizadas y dañadas. Sostiene también su oposición a la estimación de la demanda en cuanto a la causa del siniestro y la responsabilidad en el mismo, esgrimiendo como motivo de apelación una errónea interpretación y valoración de la prueba al concluir que BERDORC S.L. resulta responsable del siniestro. Se cuestiona que el procedimiento penal seguido en primer lugar y en el procedimiento civil se hubiera podido determinar cuál habría sido la causa concreta del siniestro, refiriéndose a la inexistencia entre los distintos expertos de un criterio unánime sobre lo acontecido, y a que en diversos extremos fundamentales llegarían incluso a ser contradictorios; y, que, por ello, sea posible determinar su responsabilidad. Por parte de BEDORC, S.L., se alega también la existencia de una errónea interpretación y valoración de la prueba al estimarse acreditados los daños y perjuicios reclamados.

La mercantil PRECONSA fundamenta su recurso de apelación en la alegación de que no existiría en autos prueba determinante de la culpa de su empleado D. Jose Ignacio, señalando en tal sentido a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en grado de apelación en el previo procedimiento penal.

Frente a lo considerado por la juzgadora de instancia la Aseguradora BANCO VITALICO DE ESPAÑA, S.A., mantiene que la póliza de autos no cubriría todos los daños causados a terceros, y que a la demandante le afectarían las exclusiones contenidas en la misma, por estar los daños que sufre expresamente excluidos en la cláusula 04 (paginas 4 de 11), letras b) y c), y en la cláusula 9 letra a) (páginas 6 y 7 de 11) por tratarse de daños sobre una obra realizada sobre la del asegurado. La Aseguradora demandada cuestiona también en esta alzada que pueda darse por determinada la causa del siniestro a través de las conclusiones expuestos por el perito judicial a lo largo del procedimiento penal y en el acto del juicio; señalando como responsable a la Dirección Facultativa, y concretamente al aparejador de obra, por ser quien tendría que haber vigilado que la obra se ejecutara de un modo correcto. Finalmente plantea que debiera habérsele traído al pleito a ABECONSA como empresa principal, y no a una de las subcontratadas, atribuyendo el desplome a las modificaciones efectuadas, y señalando que éstas habrían sido realizadas a petición de la empresa contratante.

SEGUNDO

a) Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2006 es constante la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, restringe, hasta hacerlo excepcional, el efecto de la cosa juzgada penal en el orden civil de las sentencias penales firmes absolutorias. Se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2006 que esta doctrina viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (STSS, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1998; 16 de octubre de 2000; 15 de septiembre de 2003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2000, y 30 de marzo de 2005 ). El artículo 116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", y, que en su aplicación tiene declarado la doctrina de esta Sala que la sentencia penal absolutoria es vinculante para el orden jurisdiccional civil - con el efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada - cuando declara la inexistencia del hecho. La prohibición de arbitrariedad que impone que los hechos formulados por una jurisdicción no sean contradichos en otro orden jurisdiccional si no existen motivos fundados para ello, es determinante de que, como afirma la sentencia número 946/2000, de 16 de octubre, la sentencia penal no produzca excepción de cosa juzgada en el proceso civil "salvo en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrante del tipo del delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia de 28-11-1992 )", puesto que, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006, repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2000 ).

Asimismo tiene dicho la jurisprudencia que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso...

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