STSJ Andalucía , 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

  1. Antonio Moreno Andrade.

  2. Eduardo Herrero Casanova.

  3. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de Abril de 2011.

Visto el recurso número 899/06, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Don Rubén, Don Luis Carlos, Doña Aurelia, Don Arcadio, Don Eladio, Doña Gema, Doña Rafaela, Doña Africa y Doña Encarnacion, representados por la Procuradora Sra. Carrasco Martin, y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo codemandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por Sr. Letrado de la GMU.

La cuantía se fijó en indeterminada.

Es ponente el Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, al igual que la codemandada.

Tercero

Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 28 de Julio de 2006, por el que se dispone la publicación del del día 19 anterior, de la misma autoridad, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicación que tuvo lugar en el BOJA de 7 de Septiembre.

Segundo

Lo que se discute por los actores es la clasificación del suelo de su propiedad en el PGOU como "suelo urbano no consolidado", entendiendo que la clasificación correcta es la de "suelo urbano consolidado". Y lleva razón la parte actora, a nuestro juicio.

Hemos de comenzar señalando que en el anterior PGOU de 1987 el suelo en cuestión estaba clasificado como suelo urbano, que integraba la UA-PM-1 a desarrollar por medio de Estudio de Detalle, por el sistema de compensación e iniciativa particular, teniendo como objetivo, según el PGOU, la apertura de nueva vía, en prolongación de calle Cataluña, para facilitar la salida hacia el rió y ordenar un área degradada, dando un uso a las manzanas resultantes de residencial y equipamiento local.

Prescindiendo de determinados acontecimientos en relación con el previsto Estudio de Detalle, que, como instrumento de desarrollo, en un momento determinado fue sustituido por decisión municipal por un PERI que fue anulado por la Sala, finalmente el citado Estudio de Detalle llegó a aprobarse en 15 de Septiembre de 2005 y, recurrido ante la Sala, se declaró su conformidad al ordenamiento jurídico.

En el Plan ahora combatido, el suelo -26.241 m2- se identifica como ARI-DMN-08, con el mismo objetivo del Plan de 1987 -y del ED a que antes nos referimos- y a desarrollar por medio de la misma figura del Estudio de Detalle, clasificándose como suelo urbano no consolidado.

Tercero

El derecho de propiedad, en este caso del suelo, es un derecho estatutario cuyo contenido viene delimitado por la ley y por el planeamiento, conforma el contenido básico del derecho de propiedad del suelo, el de usar o disfrutar y el de disponer. Además, si atendemos al art 7 de la Ley 8/2007, hoy Texto Refundido 2/2008, se establece que la previsión de edificabilidad en el planeamiento por si misma no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo, de suerte que su patrimonialización sólo se produce con la realización efectiva del planeamiento condicionada al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas.

Es evidente que es al planificador al que corresponde, dentro de su ius variandi, el diseño de la ciudad y con él la determinación en cada zona de su conformación. La potestad planificadora es en esencia discrecional, el planificador goza de absoluta libertad para la ordenación del territorio y establecimiento de los usos, libertad de elección siempre vinculada a la mejor satisfacción del interés público; discrecionalidad que conecta con el ius variandi del planeamiento, que constituye la manifestación más típica de esta potestad, por la cual el planificador no queda vinculado por ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones. El hecho de que se configure como discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el art. 103 de la CE, y sin que pueda llegar a confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia entre el contenido de la memoria y la elección por la que se opta en las concretas determinaciones del plan.

Ya hemos dicho que la parte actora alega que el suelo de su propiedad es suelo urbano consolidado, por lo que no puede incluirse en el ARI en cuestión como suelo urbano no consolidado, sujeto a las obligaciones que se le imponen. Para la actora su suelo dispone de todos los servicios para ser considerado como consolidado y no puede ser objeto de la imposición de cesiones ni de cargas urbanísticas que son contrarias a la realidad física y jurídica. La parte demandada se opone a dicha alegación al considerar que las Áreas de...

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