SAP Granada 167/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2064
Número de Recurso44/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 44/11

JUZGADO GRANADA 1

ORDINARIO Nº 2113/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 167

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a quince de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 2113/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Dª Justa y D. Avelino, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a De la Cruz Villalta, y asistido del Letrado Sr/a Martínez Galán contra MERCANTIL PROGARCÍA S.L. representado por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Aguayo Pozo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 8 de octubre de 2010, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Dª MARIA JESÚS DE LA CRUZ VILLALTA, en nombre y representación de Dª Justa y Dº Avelino, contra PROGARCIA S.L., con desestimación de la reconvención interpuesta, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a que restituya a la parte actora, en concepto de cantidades entregadas a cuenta, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE EUROS (45.736,27) de principal, más OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (834,53) de intereses vencidos, más los intereses legales pactados, al tipo del 6,00%, desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 8-10-10, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Ordinario 2113/09, seguido por demanda de Dª Justa y D. Avelino, frente a Progarcía SL, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad de 45.736'27 #, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 44/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de infracción del art. 1506 Cc, en relación con los arts. 1091, 1124 y 1258 del Cc . y jurisprudencia de los interpreta.

SEGUNDO

Como con reiteración ha señalado esta Sala (por todas, sentencia de 17-2-06 ), es doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 29-3-93, 30-6-97, 10-7-98 ...) que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual, además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que está dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y en relevancia jurídica como causa de resolución contractual que, "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-98, 28-2-99, 16-4-91, 8-2-93 y 18-11-94, el art. 1124 del Cc . ha de ser interpretado restrictivamente exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia del TS de 23-1-96, con cita de las de 24-10-83 y 31-12-92, que la facultad resolutoria de los contratos requiere, no solo la concurrencia de una voluntad del infractor obstativa al cumplimiento o a la aparición de un hecho que de manera definitiva...

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