STSJ País Vasco 2263/2011, 20 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2263/2011 |
Fecha | 20 Septiembre 2011 |
RECURSO Nº: 1983/11
N.I.G. 01.02.4-11/000047
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,
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JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LABORATORIOS BIOMENDI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Vitoria de fecha dos de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Natividad frente a LABORATORIOS BIOMENDI S.A. .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.-) La actora Dña. Natividad, viene prestando servicios pra la empresa Laboratorios Biomendi S.A.U, con una antigüedad de 4 de Octubre de 2004, con la categoría profesional de analista grupo 3, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.718,27 Euros de acuerdo con la nómina del mes de Febrero de 2011.
2º.-) A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Biomendi S.A.U para el año 2010.
3º.-) Dentro de la empresa existen dos departamentos. Uno que es el denominado I+D y otro denominado control de calidad. El departamento de I+D y el de control de calidad tienen diferentes horarios, prestándose servicios en el departamento de control de calidad a turnos, dedicándose el departamento de calidad a realizar las analíticas necesarias de los productos farmacéuticos que llegan al mercado y el departamento de I+D a llevar a cabo estudios e investigación.
4º.-) Dentro de cada departamento hay analistas, prestando servicios la actora como analista en el departamento de I+D. 5º.-) Los analistas de control de calidad perciben mensualmente un salario base superior a los analistas que prestan servicios en el departamento de I+D, concretamente la actora percibe un salario base mensual de 1.449,83 Euros y los analistas de control de calidad un salario base mensual de 1.634,67 Euros.
6º.-) La actora reclama a través del presente procedimiento las diferencias entre lo queha percibido y lo que entiende debía haber percibido en su condición de analista en el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2009 al mes de Noviembre de 2010 de acuerdo con el desglose obrante al folio 4 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
7º.-) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Gobierno Vasco el 17 de Diciembre 2010, finalizando el mismo sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por DÑA. Natividad contra la empresa LABORATORIOS BIOMENDI S.A, y en consecuencia condeno a la empresa LABORATORIOS BIOMENDI S.A a abonar a la actora la cantidad de 3.088,62 Euros, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 26 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de septiembre siguiente.
Laboratorios Biomendi SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de 2 de mayo del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Natividad el 23 de diciembre de 2010, la ha condenado, como empresario de ésta, a pagarla 3.088,62 euros en concepto de diferencias en el salario base del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, derivadas de habérselo abonado, en esa inferior cuantía, en comparación con el salario base que la recurrente paga a quien, como ella, son analistas del grupo profesional 3, pero a diferencia suya, prestan sus servicios en el Departamento de Control de Calidad y no en el de Investigación + Desarrollo.
Pronunciamiento que la sentencia recurrida realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la demandante trabaja para la demandada desde el 4 de octubre de 2004, con categoría de analista, grupo profesional 3, prestando sus servicios en el Departamento de I + D; b) que en la demandada existen los dos Departamentos ya mencionados, en los que existen analistas, que perciben un salario base diferente según el Departamento, cobrando los de I + D un salario base de 1.449/83 euros/mes, en tanto que los de Control de Calidad reciben 1.634,67 euros/mes; c) que el personal de esos Departamentos está sujeto a horario diferente, trabajando a turnos el personal del Departamento de Control de Calidad, en el que se realizan analíticas necesarias de los productos farmacéuticos que llegan al mercado, en tanto que los analistas de I + D llevan a cabo estudios e investigación; d) que la relación laboral se rige por el convenio colectivo de dicha empresa.
La sentencia funda su decisión, en esencia, en que el convenio colectivo citado incluye en el grupo 3 a los analistas, con expresa equiparación de los de ambos Departamentos, en clasificación que realiza en atención a las funciones que realizan, recogiéndose luego, en el art. 10, unas tablas salariales que asigna el mismo salario a todos esos analistas, sin distinción en función del Departamento en el que lo hagan, lo que impone un deber de retribuir a unos y otros con igual salario, que justifica la pretensión principal de la demanda, dado el mayor importe del salario que la demandada paga a los analistas de Control de Calidad.
Pronunciamiento que dicho empresario considera no ajustado a derecho, ya que no implica discriminación alguna en atención al principio de autonomía de la voluntad, que faculta al empresario a establecer diferencias retributivas por causas no odiosas, como es el caso, en que se justifican por la mayor responsabilidad del trabajo de los analistas del departamento de Control de Calidad y el hecho de que trabajen a turnos. Invoca, al efecto, jurisprudencia constitucional ( sentencia 34/1984, de 9 de marzo), del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de febrero de 1994) y de algunos Tribunales Superiores de Justicia.
Recurso impugnado por Dª Natividad .
A) El art. 14 de nuestra Constitución consagra dos reglas diferentes, aunque íntimamente...
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