SAP Álava 500/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/006505

R. apelac.conc L2 / 341/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Merkataritzako Epaitegia zk. 1

Autos de 390/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L.,D. Maximino, D. Victorino y D. Agustín

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día trece de octubre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 500/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 341/2011, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal del art. 96 Ley Concursal nº 390/2010 ha sido promovido por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida del ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 . Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L., compuesta por D. Maximino, D. Victorino y D. Agustín . Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 3 de diciembre de 2010 sentencia en autos de incidente concursal del art. 96 LC nº 390/2010, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la concursada de KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACIÓN DE OFICINAS SL y la Administración concursal, con imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alegando que se incurría en infracción del art. 59 de la Ley Concursal al extender los efectos suspensivos del devengo de interés a los recargos de Seguridad Social, que no participan de esa naturaleza, por lo que el crédito comunicado debió ser reconocido y calificado en el modo que había interesado.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 28 de marzo de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la ADMINISTRACION CONCURSAL DE KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L., escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 7 de septiembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hechos probados

  1. - KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L. dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social por cuota patronal del mes de marzo de 2010, la cantidad de 89.043,90 euros. En el mes de marzo tampoco ingresó 14.263,86 # de cuota obrera y 83.348,44 # de cuota patronal. En el mes de mayo, hasta la declaración de concurso, dejó de ingresar 11.600,37 # de cuota obrera y 75.110,94 # de cuota patronal.

  2. - KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L. es declarada en situación de concurso mediante auto de 26 de mayo de 2010.

  3. - Hasta la declaración de concurso no se ha hecho ingreso de ninguna de esas cantidades.

  4. - El 3 de noviembre de 2010 se emitió certificación por la Directora Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad que se comunica a la Administración Concursal solicitando se reconozcan créditos como privilegio general del art. 91.2 LC por importe de 25.864,23 #, como privilegio general del art. 91.4 LC por importe de 126.251,64 #, crédito ordinario por importe de 126.125,64 # y subordinados de 55.673,50 #, que suman 334.041,01 # de créditos concursales.

  5. - La Administración Concursal reconoce en su informe crédito con privilegio general por importe de 138.235,97 #, otros tantos de crédito ordinario y 14.033,01 #, que suponen un total de créditos concursales de 290.506,95 #. Excluye el reconocimiento de 17.808,78 # de recargo de impago de cuota obrera del mes de marzo 2010, 20.522,46 # de recargo de cuotas obrera y patronal del mes de abril y 17.342,26 # de recargo de cuota obrera y patronal del mes de mayo de 2010.

SEGUNDO

La pretendida extensión del art. 59 LC a los recargos de la TGSS

La esencia de la resolución se sostiene en la aplicación de suspensión del devengo de interés que acarrea la declaración de concurso conforme al art. 59 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), a los recargos de la Seguridad Social. No hay discusión en que los ingresos debidos a la Seguridad Social no se realizaron. Tampoco se cuestiona que haya transcurrido el plazo que da lugar a la aplicación del recargo conforme al art. 27 del RDL 1/1994, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y art. 10 del RD 1.415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

El art. 59 LC, como antes el art. 1.916 del Código Civil (CCv), ordena la suspensión del devengo de interés de los créditos concursales, legal o convencional, con la excepción de los créditos con garantía real, desde la declaración de concurso. La expresión legal se refiere, tanto en la rúbrica del precepto como en su apartado 1, al " devengo de interés ". No menciona los recargos del art. 27 LCSS, lo que obliga a una interpretación extensiva que, en este caso, supone el no reconocimiento del crédito.

La recurrente entiende que el crédito por recargo debiera ser reconocido, aunque con carácter subordinado que ha dispuesto la jurisprudencia ( STS 21 enero 2009, RJ 2009\\ 399, 22 junio 2009, RJ...

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