STSJ Canarias 1801/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2011:4831
Número de Recurso1322/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1801/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1322/2011, interpuesto por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), frente sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Arrecife en los Autos 0000195/2011 en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el/la Ilmo. / a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Coro, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora con DNI NUM000 ha venido trabajando para la demandada con la categoría de administrativo de pasaje de forma ininterrumpida desde 12.01.2006 siendo FACTP.

SEGUNDO

La parte actora venía prestando servicios con la empresa Iberia Lae, S.A., siendo subrogada a la hoy demandada el 05.03.2007.

TERCERO

La parte actora tiene un hijo menor nacido el 21.04.2004, y con motivo de ello solicitó el

09.05.2006, de conformidad con el art. 37.5 y 6 del ET una reducción de jornada, solicitando prestar servicios en el horario de lunes a viernes de 9 a 13 horas y sábados y domingos de 06 a 10 horas. La cual le es concedida el 26.05.2006.

La actora solicitó el 05.06.2008 a la demandada un cambio del horario reducido de lunes a domingo de 8 a 12 horas, el cual le fue concedido.

El 20.05.2010 la demandada le comunica la posibilidad de proceder a optar por otros horarios más convenientes a la empresa, a lo que el 24.05.2010 se negó por escrito la actora.

El 01.07.2010 la actora solicita un cambio del horario reducido a partir del 12.07.2010 de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas y de sábado a domingo de 8 a 12 horas, el cual le fue concedido por escrito de

15.07.2010.

CUARTO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23.12.2009 se autorizaba a la empresa demandada a la suspensión de las relaciones laborales de 123 trabajadores por un periodo de dos anos a contar desde 31.12.2009, entre las que se incluye la actora.

QUINTO

La parte actora y 29 trabajadores más de la demandada presentaron el 17.01.2011 un escrito en la empresa demandada al Jefe de escala y a la Jefa de Unidad de pasaje a los efectos de mostrar su descontento con las asignaciones de suspensiones de los contratos en base al ERE, incluyendo un punto sobre los trabajadores con jornada reducida.

SEXTO

Con fecha de 27.01.2011 la empresa demandada le notifica a la actora la siguiente carta:

>

SÉPTIMO

Dicha modificación sólo ha afectado al personal que tiene la jornada reducida en concreción horaria.

OCTAVO

Los FACTP presta servicios en diferentes horarios diarios y semanales de conformidad a la planificación que hace en la empresa demandada en función del número de vuelos previstos.

NOVENO

El número de vuelos de 2011 con respecto a 2007 era de un -22,65%, con respecto a 2008 de -31,52%, con respecto a 2009 de 13,06%, y con respecto a 2010 de un +1,94%.

DÉCIMO

Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 04.03.2011, siendo celebrado el acto el 21.03.2011 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DNA. Coro frente a UTE CLECE EAGLE LANZAROTE con presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo declarar y declaro NULA la modificación efectuada por la demandada por carta de 27.01.2011 por la existencia de vulneración de derechos fundamentales, dejándola sin efecto, y declarando el derecho de la parte actora a ser repuesta a las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a la misma, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, empresa del sector de servicios de asistencia en tierra de Aeropuertos (handling), alegando "la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptandolos a las necesidades operativas", decide poner fin a aquellos de los que venían disfrutando los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) con reducción de jornada para cuidado de menor, que califica de "improductivos", y comunica a los afectados su " reasignación" con efectos 1 marzo 2011 dentro de una "franja de disponibilidad" de 06 h. hasta las 16 h., de lunes a domingo.

Da Coro, FACTP, con un hijo nacido el 21 Abril 2004, jornada reducida para su guarda y atención y horario de 14 a 18 horas de lunes a viernes y de 09 a 13 horas sábados y domingo, es una de las trabajadoras a las que alcanza la medida empresarial.

Disconforme, y por entenderla vulneradora de sus derechos fundamentales, la impugna deduciendo la demanda que da origen a los presentes autos.

Su pretensión ha sido integramente acogida en la instancia.

La Juzgadora declara nula la decisión empresarial con vulneración del artículo 14 CE en relación con el artículo 39.4 CE y, dejándola sin efecto, declara el derecho de la trabajadora a ser respuesta a las condiciones de trabajo anteriores a su efectividad.

UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad, dos motivos revisorios y tres de censura jurídica, recorriendo los tres cauces facilitados por el artículo 191 LPL .

La letrada de la trabajadora impugna el recurso.

SEGUNDO

Quiere la Sala advertir que el presente litigio no se sigue en solicitud de concreción horaria, que ya existía y de la que la actora disfrutaba. El litigio tiene por objeto determinar si lesiona los derechos fundamentales la decisión que pone fin a un horario que, interesado en su día por la trabajadora como complemento a la reducción de jornada para cuidado de su hijo menor, la empresa había aceptado. Consecuentemente su resolución no pasa por la "ponderación" de los intereses en juego -las necesidades de la trabajadora y las exigencias organizativas de la empresa- a la que reiterativamente se refiere el Tribunal Constitucional (por todas, STC 3/2007, 15 enero, RTC 2007,3) al abordar la posible afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de una decisión relativa a la concreción horaria de la reducción de jornada.

Aquí de lo que se trata es de determinar si la empresa ha vulnerado el derecho de la trabajadora a no ser discriminada por razón de sexo y de sus circunstancias familiares y consecuentemente lo que corresponde analizar es si la trabajadora acredita la existencia de indicios que generen una razonable apariencia a favor de la alegación de vulneración de su derecho ( artículos 14 y 39 CE ). Y, confirmada su existencia, si la empresa neutraliza los mismos mediante la acreditación de que su decisión tuvo causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como de que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la medida, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

TERCERO

Interesa la recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva.

Con cita de la STC 26/2011, 14 marzo, argumenta que la sentencia de instancia no efectuó la necesaria "ponderación" de las circunstancias del caso y que "al no valorarse la situación que en la actualidad está pasando mi representada en relación con el servicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR