STSJ Comunidad de Madrid 318/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2013
Fecha08 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058151

Procedimiento Recurso de Suplicación 6682/2012-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Demanda 613/2012

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a ocho de mayo de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6682/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCOS PEREDAVELASCO FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Pio, contra la sentencia de fecha 14/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Demanda 613/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Pio frente a ENAGAS SA, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Pio ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ENAGAS S.A. con una antigüedad de 14 de junio de 1976, una categoría profesional de técnico y un salario anual de 82.193,60 euros brutos.

  2. - El demandante ha prestado sus servicios como letrado en la asesoría jurídica de la empresa demandada, en la sede central de la misma en Madrid y su salario se le ha abonado por medio de transferencia bancaria.

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores y está afiliado al sindicato de la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía de la Confederación de Cuadros.

  4. - La empresa demandada se ajusta en su relaciones de trabajo a las disposiciones del XV Convenio Colectivo de Enagas.

  5. - El demandante cumplió 65 años el 15 de abril de 2012.

  6. - El 27 de marzo de 2012 al empresa demandada comunicó al actor al extinción de su contrato de trabajo con efectos del 15 de abril de 2012, por cumplir el demandante 65 años de edad y de acuerdo con el artículo 61 del XV Convenio Colectivo de Enagas, que establece la obligación de jubilación a los 65 años de edad para todos los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación. La comunicación entregada al demandante obra al folio 8 de los autos y se da por reproducida.

  7. - En la empresa demandada prestan sus servicios dos personas mayores de 65 años, una de ellas excluido de la aplicación del Convenio Colectivo.

  8. - Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2012 han causado baja en la empresa demandada por jubilación forzosa al cumplir los 64 años de edad 10 personas, además del demandante.

  9. - El 16 de abril de 2012 se incorporó a la asesoría jurídica de la empresa una nueva letrada, Dª Sonia Encarnación Barrero Barrera.

  10. - La plantilla de la sociedad demandada ha tenido la siguiente evolución:

    - 31 de diciembre de 2009: 1.046 personas

    - 31 de diciembre de 2010: 1.047 personas

    - 31 de diciembre de 2011: 1.126 personas

    - 31 de marzo de 2012: 1.133 personas

  11. - Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio contra ENAGAS S.A, absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENAGAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que la decisión extintiva empresarial de fecha 15 de abril de 2012 por cumplir el demandante los 65 años de edad constituye un despido procedente conforme con las previsiones que para estos casos establece la DA 10ª del ET, se alza disconforme la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del art.193 de la LRJS .

SEGUNDO

Así interesa la parte recurrente en el primero de los motivos indicados la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado octavo, a fin de que se adicione a su tenor inicial una frase final en la que se haga constar que no todos los supuestos de jubilación forzosa al alcanzar los 65 años acaecidos en la empresa entre enero de 2009 y marzo de 2012 han sido cubiertos con nuevas contrataciones. Teniendo como base de la propuesta "la prueba testifical practicada en sala".

Aspiración revisora que en buena lógica debe ser rechazada, pues sabido es que la Ley rituaria laboral encomienda al Juez de Instancia la fijación de los hechos probados en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes, cuya libre ponderación y la convicción que de ella se alcance ha de quedar inalterada en tramite de suplicación salvo que con carácter excepcional sea dable apreciar un error manifiesto y patente en la plasmación del relato fáctico que se fundamente en prueba documental o pericial obrante en autos, lo que excluye abiertamente aquellos elementos de prueba en el que impera la inmediación judicial en su apreciación tales como el interrogatorio de parte o la prueba testifical.

TERCERO

Igual suerte de rechazo y por idénticas consideraciones -amén del carácter valorativo que presenta la propuesta, impropia, en consecuencia, de integrar el relato de hechos noticiados de la resolución-, debe seguirse en el segundo de los motivos del recurso, en el que se postula como petición modificadora del iter histórico de la sentencia la adición al hecho probado décimo de un párrafo final con el siguiente tenor

"Incremento que trae causa fundamentalmente de la fusión y absorción de una serie de empresas por parte de la demanda (sic), y por tanto, de los trabajadores empleados en las mismas"

CUARTO

Ya en sede de derecho aplicado combate el recurso la sentencia de instancia al considerar infringido por la misma la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, y la Directiva Comunitaria 2000/78/ CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, en relación con el artículo 61 del XV convenio colectivo de la empresa demandada y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

El argumento del recurso es sencillo al basarse en que la extinción del contrato laboral del actor por haber alcanzado la edad de 65 años, al no estar vinculada a objetivos coherentes con la política de estabilidad en el empleo debe reputarse como improcedente, con las consecuencias jurídicas a dicha declaración inherentes

La cuestión litigiosa se centra por lo tanto en determinar si el acto extintivo empresarial comunicado al recurrente con efectos desde el día que cumplió 65 años,...

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