STSJ Comunidad de Madrid 317/2013, 8 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 317/2013 |
Fecha | 08 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.34.4-2012/0053508
Procedimiento Recurso de Suplicación 2108/2012-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid 1021/2010
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 317/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid a ocho de mayo de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2108/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA TERESA RACIONERO PUERTA en nombre y representación de D./Dña. Faustino, contra la sentencia de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 1021/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Faustino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D./Dña. Fructuoso y CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS BLER SL, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
El demandante D. Faustino prestó servicios para la demandada como TRADE desde el 4 de JUNIO de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009, con la categoría de maquinista por horas, con maquinaria propia y percibiendo un salario de 23 euros la hora.
El demandante ha realizado trabajos en varias obras de la demandada, en concreto: - En los meses de junio, julio y agosto de 2009, en la obra situada en la C/ Sofía n° 38 de Madrid, - En los meses de agosto a diciembre de 2009, en la obra situada en Recas (Toledo). El demandante figuraba afiliado en el RETA en el citado periodo, estando en situación de alta en dicho régimen en el periodo 01.12.07 al 31.12.10.
El demandante es propietario de la maquina con la que trabaja. Presento declaración de IRPF, siendo único cliente la empresa demandada, que suponía el 100% de sus ingresos.
La empresa demandada entrego al actor varios pagares para el pago de sus servicios, pagares que resultaron impagados, a su vencimiento, sin que el demandante haya podido hacer efectiva la suma adeudada.
El total adeudado por la empresa demandada al actor es de 8.947,32 euros, según el desglose de conceptos y cantidades que figura en el hecho quinto del escrito de demanda y que se da por reproducido.
La empresa demandada está en situación de concurso, siendo administrador concursal D. Fructuoso . La empresa demandada fue declarada en situación de concurso por auto de fecha 07.09.2010 del juzgado de lo mercantil n°3 de Madrid en el procedimiento de concurso abreviado n° 160/2010.
El demandante en el tráfico mercantil, actúa con la denominación de "EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES J. AT.", con CIF 53434766-Q.
Se presentó papeleta ante el SMAC el 10-05-10, que ante la incomparecencia de la demandada se dio por intentada y sin efecto el 24 de mayo de 2010.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el FOGASA y desestimando la demanda formulada por D. Faustino contra CONSTRUCCIONESY ESTRUCTURAS BLER,
D. Fructuoso (ADMINISTRADOR CONCURSAL Y FOGASA) debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, acogiendo la excepción de falta de competencia material de este orden jurisdiccional para conocer de la litis presentada sin entrar en el fondo, de las pretensiones instadas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Faustino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FOGASA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/03/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 DE ABRIL DE 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia analizando la demanda de reclamación de cantidad formulada por la parte demandante, en su calidad de trabajador autónomo económicamente dependiente, ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Fogasa. Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en un único motivo, en el que al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL denuncia como infringidos los artículos 2, apartados p y q y 16.2 de la LPL, así como el artículo 17 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y 24 de la CE, al entender de esta parte que la falta de comunicación del trabajador autónomo al cliente de su condición económicamente dependiente no determina la alteración de la regulación jurídica aplicable, ni mucho menos de la competencia jurisdiccional.
Situado en estos términos el debate habrá de estarse primeramente a lo disciplinado sobre el particular en la normativa que resulta de aplicación.
Así dispone la Ley de ritos aplicable al caso de autos, a la sazón LPL, y obviando la cita que respecto de la misma se hace por el recurrente al artículo 16.2, al no haber sido objeto de controversia la capacidad procesal del trabajador, en el artículo 2.p, introducido por la Ley 20/2007, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo". De manera concordante el artículo 17 de la LETA, también señalado en la denuncia, atribuye la competencia jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.
En el marco puramente sustantivo la misma norma dispone en el artículo 11 que "1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
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Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
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No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades...
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ATS, 21 de Noviembre de 2017
...no determina la alteración de la regulación jurídica aplicable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2108/2012), y el segundo, en el que entiende que se está ante un arrendamiento de servicios verbal, para lo qu......