STSJ Andalucía 1227/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución1227/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 338/2013

Sentencia Nº 1227/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 15 UMIVALE y MUTUA DE CEUTA-SMAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 15 UMIVALE y MUTUA DE CEUTA-SMAT sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Cristobal, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEMAGESCON, CONTROLADORES MALAGA S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SEMAGESCON: Florentino, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SEMAGESCON: Flora y MUTUA ACTIVA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/07/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Cristobal nacido el NUM000 .1955 con D.N.I NUM001 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.04.09 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral con derecho al percibo de una prestación económica mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 766,06 euros con efectos desde el 19.03.09 . 2 .- El actor prestó servicios para Controladores Málaga S.L desde el 5.03.04 hasta el 16.08.06 con la categoría de controlador, la citada empresa tenía concierto de asociación con Mutua de Ceuta -SMAT Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115.

    3 .- El día 6.01.06 sufrió un accidente de trabajo, inició un proceso de incapacidad temporal por " Fractura pilón tibial derecho" del que causó alta el 14.08.06, la base de cotización en el año 2005 ascendió a 661,08 euros mensuales

    4 .- Con fecha 2.08.06 causó alta en la empresa SEMAGESCON S.L hasta el 17.12.07 fecha en la que las partes acordaron en conciliación aprobada judicialmente la extinción de la relación laboral, la citada empresa tenía suscrito concierto de asociación con MUPA,en la actualidad ACTIVA Mutua 2008 Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3 hasta el 31.05.07 y desde el 1.06.07 hasta el 31.05.08 con UMIVALE Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3 que cubría también las contingencias comunes .

    5 .- El día 25 de abril de 2007 tuvo un accidente de trabajo y el 26.04.07 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico " esguince pie derecho" causó alta el 7.10.07 y con fecha

    8.10.07 inició otro proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común del que causó alta por agotamiento del plazo y prorrogado se inició el procedimiento de incapacidad permanente .

  2. - Por resolución del INSS de fecha 8.03.011 se declaró que el proceso de incapacidad temporal que se inició el 8.10.07 deriva de accidente de trabajo considerándolo recaída de otro proceso anterior de fecha

    25.04.07 determinando como responsable de la misma a ACTIVA Mutua 2008.

    7- El salario del actor en la empresa SEMASGESCOM S.L fue de 710,78 hasta enero de 2007, con una base de cotización de 665,70 euros y desde el 1.02.07 hasta el 7.10.07 fue de 3.129,52 euros con una base de cotización de 2.734 euros, tras el accidente de 25.04.07 la empresa pasó a cotizar por 665,70 euros .

  3. - Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de fecha 20.11.08, se condenó a la SEMAGESCOM por infracotización en concepto de diferencias de prestación desde el 18.12.07 hasta el 31.05.08 con anticipo de UMIVALE . Por sentencia del Juzgado de lo Social n º 7 de fecha 30.12.010 se condenó a la empresa por infracotización en el abono de la prestación por incapacidad temporal desde el 1.06.08 al 19.3.09 con anticipo de la Mutua Umivale.

    9 .- Interpuesta reclamación previa contra la resolución de fecha 23.04.09 fue estimada en parte por resolución de 6.08.09 reconociendo la contingencia de accidente de trabajo y con una base reguladora de 863,38 euros .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (MUTUA DE CEUTA-SMAT y MUTUA UNIVALE), recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, interponen Recurso de suplicación la Mutua de Ceuta SMAT, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115, y la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, formulando ambas un motivo de nulidad de actuaciones al amparo aquélla del apartado a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y ésta del derogado artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y, sin interesar ambas la revisión de hechos probados, un motivo de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social y del derogado 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente, solicitando ambas la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la Mutua de Ceuta SMAT, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115 que se declare la responsabilidad a su cargo en la base reguladora de 661,08 #, y la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 que se declare la responsabilidad compartida de la Mutua de Ceuta SMAT y de la Mutua codemandada la Mutua ACTIVA, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, y subsidiariamente la condena exclusiva de la Mutua ACTIVA Mutua 2008, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar la imputación de responsabilidades en la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconocida, la Mutua patronal que debe responder de las resultas de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo declarada, dada la diferente Mutua que cubría el riesgo en la fecha del primer accidente de trabajo la Mutua de Ceuta SMAT, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115, del segundo accidente de trabajo la Mutua ACTIVA Mutua 2008, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, y de la recaída y del hecho causante de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual declarada de la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, alegando la Mutua de Ceuta que la responsabilidad a su cargo debe quedar limitada en la base reguladora de 661,08 #, y la Mutua UMIVALE que la responsabilidad debe ser compartida por las Mutuas codemandadas y deben ser declaradas responsables en orden al pago de la prestación reconocida con reparto de responsabilidades proporcionalmente en atención a la base reguladora respectiva en dichos momentos, y subsidiariamente la condena exclusiva de la Mutua codemandada ACTIVA, estando dentro del contenido de la acción pese a las alegaciones de la la parte actora recurrida la determinación del hecho causante y de la base reguladora y contenido prestacional, y todo ello debe determinarse en esta resolución siendo discutidas por las recurrentes.

Tal cuestión relativa a la imputación de responsabilidades, en supuestos similares, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 484/2008 con cita de otras anteriores, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

En la misma se expone que, como ha dicho esta Sala entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 902/06, la regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones es la contenida en el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que «cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes», siendo la fecha del hecho causante la que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones y, por tanto, la entidad responsable de su pago. Por tanto, está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe...

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