STSJ Andalucía 1933/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1933/2013
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 315/13

JUZGADO: JAÉN NÚMERO UNO

SENTENCIA NÚM. 1933 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Dª Rosa López Barajas Miras

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 315/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 191/12, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, y parte apelada Dª Mariana representado y asistido por el Letrado Don Julián Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén, con fecha 18 de Enero de 2013 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 191/12, en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Porfirio, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Jaén Norte del Servicio Andaluz de Salud de fecha 1 de Marzo de 2012, anulando la misma y declarando el derecho del actor a disfrutar de dos periodos de descanso mínimo de treinta y seis horas dentro de un periodo de referencia de catorce días, de modo que si en dicho periodo solo ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de haber realizado jornada complementaria el sábado del otro fin de semana, necesariamente deberá concedérsele descanso el día número quince hasta completar las 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del periodo anterior, condenando a la administración demandada al pago de 4.323,48 euros como compensación económica por los descansos no disfrutados en los últimos cuatro años, con costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sra. D Jorge Muñoz Cortés, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 191/12, en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Mariana

, anulando la Resolución del SAS impugnada, y declarando el derecho del actor a declarando el derecho del actor a "disfrutar de dos periodos de descanso mínimo de treinta y seis horas dentro de un periodo de referencia de catorce días, de modo que si en dicho periodo solo ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de haber realizado jornada complementaria el sábado del otro fin de semana, necesariamente deberá concedérsele descanso el día número quince hasta completar las 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del periodo anterior, condenando a la administración demandada al pago de 4.323,48 euros como compensación económica por los descansos no disfrutados en los últimos cuatro años, con costas".

Dª Mariana, médico de Familia de EBAP en el Distrito Sanitario de Jaén Norte, que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda contra el SAS en cuyo suplico interesaba que se declarase el derecho del actor de disfrutar de dos periodos de descanso mínimo de treinta y seis horas dentro de un periodo de referencia de catorce días, de modo que si en dicho periodo solo ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de haber realizado jornada complementaria el sábado del otro fin de semana, necesariamente deberá concedérsele descanso el día número quince hasta completar las 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del periodo anterior, condenando a la administración demandada al pago de 4.323,48 euros como compensación económica por los descansos no disfrutados en los últimos cuatro años.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, frente al criterio expresado por la representación del SAS, que los parámetros establecidos para el descanso diario que deben ser compensados a continuación, siendo en este caso aplicable el artículo 3 de la Directiva respecto del descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas, si bien estimando la compensación económica al entender .

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación del Servicio Andaluz de Salud, argumentando, en primer lugar, que la sentencia de instancia realiza una inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno al derecho al descanso semanal en un periodo de 14 días de referencia en cuanto que si bien se ha declarado por esta misma Sala le necesidad del trabajador de disfrutar del descanso de 36 horas ininterrumpidas en el periodo de referencia de 14 días y no en el de dos meses señalado por el art 52 del Estatuto Marco no ha sido establecida la conclusión alcanzada por el Juzgado en orden a que dicho disfrute no producido deba venir a producirse de forma inmediata al periodo de 14 días. Por otro lado invoca la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en omision de pronunciamiento al no establecer conclusión alguna en orden a las peticiones realizadas por el actor que en orden a los periodos de descanso no disfrutado solicitaba en primer lugar su compensación en horas de descanso mientras que la sentencia se pronuncia directamente y de forma exclusiva sobre la indemnización economica de los descansos no disfrutados indemnización respecto de la cual estima que no concurren razones para acordarla al no estar acreditado el perjuicio o los daños derivados para la actora por la privación de los descansos producidos.

SEGUNDO

Por razones de estricta lógica procesal debe analizarse en primer lugar la inadmision del recurso de apelación planteada por el recurrente apelado en esta instancia. La causa de inadmision del recurso fundada en no alcanzar el recurso la cuantía de 30000 euros necesaria para acceder a la apelación no debe ser acogida puesto que la apelante interesa en primer lugar y plantea como controvertido una aspecto del derecho a reconocer como es disfrutar el descanso omitido de forma inmediata al vencimiento del plazo de 14 días respecto del cual no puede afirmarse que sea una pretensión económicamente evaluable. De esta manera si entendemos que el derecho al disfrute del descanso se encuentra intimamente ligado a la protección de la salud del trabajador debemos forzosamente concluir que el recurso resulta de cuantía indeterminada ya que no se trata de derechos reconducibles a una valoración económica dada la intangibilidad e infungibilidad de la salud humana y de forma particular el derecho a la protección de la salud den el trabajo. Por ello en cuanto las cuestiones de cuantía indeterminada tienen posibilidad de acceder a la segunda instancia no cabe sino concluir en el rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada

TERCERO

En cuanto al fondo del litigio la cuestión relativa al descanso semanal de 36 horas en un modulo de 14 días ha sido reiteradamente analizada por esta Sala en diversas sentencias, pudiendo citarse la Sentencia núm. 1947/2012 de 11 junio dictada en el Recurso de Apelación núm. 3/2009 . En dicha sentencia se decía:

"Son hechos conformes, por no discutidos, que el actor, médico de familia de EBAP en el Distrito Sanitario de Jaén Norte, realiza su prestación de servicios en jornada ordinaria de las 8:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes; que, además, realiza jornadas complementarias en régimen de presencia física, coincidiendo algunas en sábado (que termina el domingo), sin que se le reconozca un descanso el lunes siguientes hasta completar el descanso semanal de 36 horas.

Tras de hacer referencia a los artículos 52 y 54 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la Resolución administrativa impugnada desestima la solicitud del actor.

Siendo la sentencia estimatoria de la demanda, la Administración Sanitaria y ahora apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones deducidas en su recurso contencioso-administrativo por las razones ya expuestas anteriormente.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, expresa en el apartado IV de su Exposición de Motivos:

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