SAP Baleares 199/2013, 2 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Septiembre 2013 |
Número de resolución | 199/2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 274/13
AUTOS 526/12
JUZGADO DE LO PENAL 3 PALMA
SENTENCIA 199/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 2 de septiembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 526/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 274/13, incoadas por un delito de hurto, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, por los procuradores Srs. Colom Ferra y Aguiló, en nombre y representación de doña Clara y de Hortensia, respectivamente, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 12 de julio pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de resolución del día 22 de julio, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha de la deliberación, señalada por motivos de organización interna para el próximo día 23 de septiembre, expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 4 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que condenaba a las acusadas Clara y Hortensia, como autoras responsables de un delito de hurto, concurriendo en ambas la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 16 meses de prisión, para cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a la perjudicada Rosana en la cantidad 560,00 euros, con más los intereses procesales del artículo 576 de la Lec, todo ello con expresa condena en costas por mitad e iguales partes. SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
HECHOS PROBADOS.- Se reproduce el relato histórico que recoge la sentencia apelada, a saber:
Probado y así se declara que el día 9 de abril de 2012, sobre las 11:00 horas, las acusadas Dña. Hortensia y Dña. Clara, mayores de edad, puestas de común acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se acercaron a Dña. Rosana y Dña. Belen, de nacionalidad alemana que se encontraban de vacaciones en Mallorca, ofreciéndoles un ramillete cuando paseaban por la calle San Ramon Nonat, de Palma. Aprovechando que Dña. Rosana sacó su cartera para darles dinero, las acusadas se apoderaron al descuido de la suma de 560,00 euros que había en el interior de la cartera.
La acusada Dña. Clara ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 13 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Palma (DUD 50/09) como autora de un delito de hurtó, a la pena de un año de prisión. También ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha l8 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Palma (PADD 413/10) como autora de un delito de hurto, a la pena de quince meses de prisión.
La acusada Dña. Hortensia ha sido ejecutoriamente condena en virtud de sentencia firme de fecha 11-1-2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma (DUD 4/11 ) como autora de un delito de hurto, a la pena de cuatro meses de prisión. También ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 12-1-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Palma (PADD 252/11) como autora de un delito de hurto, a la pena de nueve meses de prisión. También ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 23-4-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma (PADD 126/12) como autora de otro delito de hurto, a la pena de un año de prisión. Y, por último, ha sido ejecutoriamente condena en virtud de sentencia firme de fecha 5-5-2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma (DUD 46/12) como autora de otro delito de hurto, a la pena de doce meses de prisión.
Se quejan las defensas de ambas acusadas de que la condena de sus representadas se ha producido vulnerando los derechos a la presunción de inocencia y al proceso debido ( art.24 CE ).
En concreto se denuncia por las recurrentes que el juzgador haya utilizado como prueba de cargo el testimonio del policía que intervino en la toma de declaración de las víctimas de nacionalidad extranjera y que llevó a cabo su reconocimiento en rueda. De acuerdo con las alegaciones de los recurrente se ha impedido a sus defendidas interrogar a las testigos directas ya que no comparecieron al acto del juicio oral y el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio; igualmente se quejan las recurrentes de que el Juzgado instructor o la policía sabiendo que las perjudicadas estaban de paso en la isla por encontrarse de vacaciones, debieron de haber preconsitutido su declaración con contradicción para preservar el derecho a la defensa de las recurrentes.
Pues bien, respecto a la declaración del testigo de referencia como prueba de cargo constituye una diligencia de prueba a la que los tribunales penales pueden acudir para destruir la presunción de inocencia, si bien se trata de una posibilidad excepcional, ya que lo que no es factible es utilizar dicha prueba para sustituir al testigo directo, dado que todo acusado tiene derecho a interrogar al testigo directo. Únicamente cabe recurrir al testimonio de referencia cuando resulta imposible o muy dificultoso disponer de la declaración del testigo directo. Concretamente la Jurisprudencia reserva la utilización del testigo de referencia - aunque lo admite como elemento corroborador de la declaración del testigo directo -, en los casos de testigos fallecido o en paradero desconocido o de testigos extranjeros que tras haber sido citados a juicio no comparecen.
La Jurisprudencia aplicable al testimonio referencial puede resumirse diciendo que es doctrina reiterada del TC la de que constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas STC 217/1989 [RTC 1989\217]).
Ahora bien, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria. Que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 (RTC 1993\303), que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de oír a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado - excepción hecha de la prueba anticipada - a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, tal como reitera el TC en sus SS. 35/1995 (RTC 1995\35), 15-7-1997 (RTC 1997\131 ), 8-2-1999 ( RTC 1999\7 ) y 31-5-1999 (RTC 1999\97)( SSTC 209/2001 ( RTC 2001, 209 ), 155/2002 ( RTC 2002, 155 ), 219/2002 ( RTC 2002, 219 ) y 146/2003 ( RTC 2003, 146), supuestos éstos que hacen referencia a los casos en que el testigo directo ha fallecido, se encuentra en paradero desconocido -habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial- o reside en el extranjero y no viene a juicio pese a estar citado. (Cfr. SSTS 22 noviembre 1995 [RJ 1995\8320 ], 6 mayo [RJ 1996\3800 ], 12 julio [RJ 1996\5608 ] y 20 septiembre 1996 [RJ 1996\6618 ], 10 febrero 1997 [RJ 1997\718 ], 19 junio 1999 [RJ 1999\5694 ], 30 enero [RJ 2000\725 ], 7 julio [RJ 2000\6905 ] y 23 noviembre 2000 [RJ 2000\9746]).
Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999\1190, 1572) la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al...
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