Resolución nº R/0143/13, de September 12, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
Número de ExpedienteR/0143/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0143/13, R.TENA/J.F.LÓPEZ)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0143/13, R.TENA/J.F.LÓPEZ, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por D. XXX y D. XXX, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 26 de junio de 2013, en el que se les denegaba la condición de interesados en el expediente sancionador S/0466/13.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fechas 11 y 15 de abril de 2013 tuvieron entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), dos escritos de denuncia, de contenido similar y motivados por los mismos hechos, formulados respectivamente por D. XXX y por D. XXX, que se identificaban como socios de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y

    EDITORES (SGAE), contra SGAE por supuestas conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

  2. Con fecha 22 de mayo de 2013, tuvieron entrada en la CNC siete nuevos escritos de denuncia contra SGAE, de contenido y objeto semejante a los reseñados en el punto anterior s e igualmente formulados por particulares que se identificaban como socios de la misma.

  3. La Dirección de Investigación (DI), de conformidad con el artículo 49.2 LDC, inició una información reservada con el objeto de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador.

  4. El 26 de junio de 2013, la DI, apreciando indicios racionales de la comisión por parte de SGAE de una infracción del artículo 2 de la LDC, consistente en el abuso de su posición de dominio en el mercado de gestión de derechos de reproducción y comunicación pública correspondientes a autores y editores de contenidos musicales que se emplean en la emisión de espacios televisivos en España, y de conformidad con el artículo 49.1 LDC, acuerda la incoación de expediente sancionador contra la citada SGAE (número S/0466/13). En este mismo acuerdo considera denegar la condición de interesados en el expediente a los denunciantes antes referidos y que ellos mismos habían solicitado.

  5. El 8 de julio de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de la misma fecha interpuesto por la representación de

    D. XXX y D. XXX, al que califican de recurso de reposición, contra el Acuerdo de la DI citado en el apartado anterior, solicitando que se les reconociera la condición de interesados en el expediente sancionador S/0466/13.

  6. Con fecha 9 de julio de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  7. Con fecha 12 de julio de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5. En dicho informe, la DI consideraba que procedía la desestimación del mismo.

  8. Con fecha 17 de julio de 2013, una vez recibido y admitido a trámite el recurso de D.

    XXX y D. XXX, el Consejo acordó conceder un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, las partes pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

  9. El día 25 de julio de 2013 la representación de D. XXX y D. XXX tuvo acceso al expediente, presentando alegaciones adicionales a su escrito de recurso el 2 de agosto de 2013.

  10. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 11 de septiembre de 2013.

  11. Son interesados en este expediente de recurso D. XXX y D.XXXX.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución, tipo de recurso y pretensiones de los recurrentes.

    Se promueve el presente recurso contra el Acuerdo de la DI de 26 de junio de 2013 por el que se acordó la incoación del expediente sancionador S/0466/13 contra la SGAE y se denegó la condición de interesado a los denunciantes referidos en los antecedentes de hecho. Los aquí recurrentes, D. XXX y D. XXX, que se identifican como socios de la SGAE, centran su impugnación en la denegación de la condición de interesados, cuestión ésta que debe dirimirse en la presente resolución.

    Antes de analizar las concretas pretensiones de los recurrentes, es preciso analizar la naturaleza del recurso interpuesto que los recurrentes califican como recurso de reposición, previsto en los artículos 107 y 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

    A este respecto es preciso señalar, en primer lugar, que la LRJ-PAC se aplica con carácter supletorio a los procedimientos regulados en la LDC, resultando aquí de aplicación el artículo 47 de esta última. El Consejo, en su Resolución de 19 de diciembre de 2012 (Expte. R/0116/12, CITA, SLU), ya se pronunció sobre el particular:

    Como explica la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de mayo de 2011: "El Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que se interpreta la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 al procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia (entre otras las sentencias de 26-IV-2005, 11-XI-2005 y 24-15 2006) ha establecido que la supletoriedad de dicha ley en relación con la Ley de Defensa de la Competencia significa que es aplicable en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la LDC".

    Asimismo la Resolución de 16 de julio de 2009 (Expte R/0022/09, PELUQUERÍA

    PROFESIONAL) ya especificó que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se rigen por lo dispuesto en la LDC y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, siendo el artículo 47 de la LDC el que establece la regulación del recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI". Como se expuso entonces ante el recurso planteado "no estamos ante un recurso de alzada regulado en la Ley 30/1992, sino ante el único recurso administrativo previsto por la LDC contra las resoluciones y actos dictados por el órgano instructor en materia de defensa de la competencia, es decir, el regulado por el artículo 47 del citado texto legal”.

    Por otro lado, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 110.2 de la LRJ-PAC, “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, lo que impide inadmitir el recurso por esa mera circunstancia y obliga a calificar el escrito de impugnación presentado como escrito de interposición del recurso previsto en el artículo 47 de la LDC.

    Conviene por último advertir que la propia DI, en la notificación que realizó el 27 de junio de 2013 del acuerdo de incoación del expediente sancionador S/0466/13 adoptado el día anterior, especificó que si bien contra el acuerdo de incoación no cabía recurso alguno por ser un acto de trámite que no cumplía los requisitos del artículo 47 LDC, sí se podría interponer este recurso frente a la denegación de la condición de interesado.

    Una vez delimitado el objeto de impugnación y calificado el recurso interpuesto como el previsto en el artículo 47 de la LDC, es preciso delimitar la pretensión de los recurrentes. Consideran éstos que les asiste el interés legítimo al que alude el artículo 31 de la LRJ-PAC, por lo que solicitan del Consejo que se les reconozca su condición de interesado en el expediente S/0466/13. Entre otros argumentos consideran que la reducción en el uso de sus respectivos catálogos por parte de los operadores de televisión supone una discriminación negativa para ellos. Y estiman que dicha discriminación se encuentra directamente relacionada con la presión ejercida por la SGAE sobre dichos operadores al aplicarles descuentos vinculados exclusivamente a la aplicación de un código de buenas prácticas editoriales, que persigue que las televisiones amplíen la diversidad de su programación musical y la contratación de repertorio y autores.

    En su informe emitido el 12 de julio de 2013 la DI considera que procede desestimar el recurso presentado, en la medida en que el acuerdo de la DI es ajustado a derecho y no produce perjuicios irreparables ni indefensión a los recurrentes, rechazándose la existencia de interés legítimo.

    SEGUNDO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC y la posible condición de interesado de los recurrentes.

    El artículo 47 LDC permite interponer recurso administrativo contra aquellos actos de la DI que "produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

    Por ello corresponde analizar a continuación si la concurrencia de alguno de los citados requisitos derivada de la denegación de la condición de interesado obliga a la estimación del recurso.

    Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho de defensa nos remitimos aquí a la doctrina constitucional reiteradamente expuesta por este Consejo, entre otras muchas, en su reciente Resolución de 24 de julio de 2013 (Expediente

    R/0142/13, REPSOL), en la que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución Española es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986).

    Asimismo, recuerda este Consejo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero de 2007 en la que se declaraba que "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite".

    Parece claro que a la vista de la citada doctrina difícilmente podemos hablar de la existencia de indefensión para los recurrentes, toda vez que dentro del procedimiento recientemente incoado estos no tienen otra condición que la de denunciantes. Aún en el caso de que se les considerase interesados, extremo debatido en la presente resolución, tampoco se podría vulnerar su derecho de defensa, ya que el ejercicio de este derecho se reconoce respecto de aquel sujeto al que se la ha imputado alguna infracción y no de todo el que tenga simplemente el derecho de intervenir en el procedimiento.

    Una vez zanjada la posibilidad de que el acto recurrido vulnere el derecho de defensa parece claro que lo que se viene a discutir en la presente resolución es si la denegación de la condición de interesado de los recurrentes les ha generado perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos.

    Los recurrentes basan sus pretensiones en los siguientes argumentos:

    - La SGAE, de la que ambos se identifican socios, ha gestionado los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual al margen de la normativa sectorial y de defensa de la competencia.

    - En sus últimas actuaciones la SGAE vincula de forma exclusiva y determinante la aplicación de descuentos a sus usuarios (operadores de TV) a la aplicación de un código de buenas prácticas editoriales, que persigue que las televisiones amplíen la diversidad de su programación musical y la contratación de repertorio y autores.

    - La SGAE ha materializado estos objetivos suscribiendo acuerdos (al menos) con Mediaset España Comunicación, S.A. (MEDIASET) y Antena 3 de Televisión

    (Antena 3). Esto ha supuesto una discriminación negativa para los recurrentes, debido a la presión ejercida por la SGAE sobre estos dos operadores, abusando de la posición de dominio que ostenta, que ha tenido como consecuencia la reducción del uso del catálogo de los recurrentes por parte de las citadas TV.

    - Según el Tribunal Supremo (TS) el interés legítimo se configura en atención a los hechos denunciados y a la resolución que pueda adoptarse. Dado que ésta podría declarar la existencia de conductas prohibidas, tienen un interés legítimo en el procedimiento aquéllos que pueden obtener algún beneficio o evitar algún perjuicio con la misma. La declaración de existencia de una conducta contraria a la normativa de competencia afectaría a los usuarios del repertorio así como a los titulares de los derechos de autor, que han visto como se ha compelido a los usuarios a que limiten el uso de su catálogo, lo que supone una discriminación negativa e injustificada del catálogo de los recurrentes.

    La DI considera en su informe de 12 de julio de 2013 que el acuerdo recurrido es ajustado a derecho y no produce perjuicios irreparables ni indefensión a los recurrentes, rechazando la existencia de interés legítimo, por lo que propone la desestimación del recurso.

    Según la DI, las relaciones entre la SGAE y los autores denunciantes no son objeto del presente expediente al no haberse justificado los motivos por los que ello podría dar lugar a una infracción de la normativa de la competencia. Entiende que las discrepancias existentes, al igual que el supuesto incumplimiento por la SGAE de la normativa sobre propiedad intelectual, alegado por los recurrentes, deben resolverse a través de mecanismos establecidos en los Estatutos de la SGAE o en la normativa reguladora de la actividad de las entidades de gestión, bien judicial bien extrajudicialmente. No cabe, por tanto, que se puedan dirimir las controversias entre ellos en el marco de un expediente sancionador instruido por la CNC.

    Apoyándose en el concepto de interés legítimo definido por el TS, la DI entiende que la argumentación de los recurrentes hace referencia a los posibles efectos que para el colectivo de autores puede tener el expediente sancionador, pero no individualiza esos efectos en los recurrentes. De este modo, en relación con la discriminación negativa e injustificada del catálogo de los recurrentes que éstos dicen sufrir por parte de la SGAE, la DI señala que aquéllos no acreditan ni cómo se produce esa discriminación negativa ni en qué medida ese catálogo se ve afectado.

    En las alegaciones de 2 de agosto de 2013, los recurrentes afirman centrarse en individualizar los efectos que el acuerdo de buenas prácticas suscrito por la SGAE con los operadores de televisión ha tenido y tendrá respecto de sus catálogos específicos.

    Así, tomando como muestra ejemplarizante los efectos que ha tenido el acuerdo alcanzado con Mediaset el 5 de noviembre de 2012, y dentro de él, respecto de algunos programas de las cadenas Telecinco FDF, La Siete y Cuatro, consideran que las conductas abusivas de la SGAE le han provocado un perjuicio directo. En este sentido, afirman que dichas actuaciones le han supuesto una discriminación negativa de su catálogo, reduciéndose drásticamente el uso del mismo. Aportan datos obtenidos mediante seguimiento individualizado del minutado de cada cadena, programa, título, duración y autor y se puede apreciar cómo, en el mes en que se produjo la firma del “código de buenas prácticas” se empleó el catálogo de D. XXX un tiempo aproximado de 680 minutos y de 8941 minutos en el caso de D. XXX, habiéndose dejado de emplear el mismo en ambos casos en la fecha actual (datos de junio de 2013).

    Asimismo, consideran que es prueba del perjuicio derivado por el acuerdo el hecho de que la SGAE haya otorgado a las entidades adheridas al mismo unos porcentajes de descuento arbitrarios sobre las tarifas (derechos de autor) que debe abonar la operadora de televisión. Así, desde la firma del “código de buenas prácticas” las liquidaciones efectuadas por la SGAE en el caso de la cadena Telecinco supone un porcentaje de descuento de 9,69% respecto de la liquidación de diciembre de 2012 y de un 24,66% respecto de la de junio de 2013, es decir más de un 34% en términos acumulados de minoración en los derechos de autor de los recurrentes desde la suscripción del acuerdo de buena prácticas.

    Este Consejo, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el art. 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, recuerda al respecto que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable

    "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (entre otros muchos, Autos del TC 79/2009, de 9 de marzo de 2009, y 124/2012, de 18 de junio de 2012).

    Coincidiendo con la valoración realizada por la DI en su informe de 12 de julio de 2013 este Consejo considera que no resulta acreditado de manera realmente evaluable y concreta cuál es el interés legítimo de los recurrentes en el expediente, más allá de un interés personal de naturaleza hipotética como socios genéricos de la SGAE –no de carácter real y efectivo- y de un simple interés por la legalidad.

    Con carácter previo a resolver sobre la concreta situación de los recurrentes, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial en relación con dos aspectos. En primer lugar, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada el distinto tratamiento que debe recibir la noción de interesado a los efectos de justificar la legitimación procesal en el orden contencioso-administrativo (art. 19 LJCA), de la que permite la condición de interesado en un procedimiento administrativo (art. 31 LRJ-PAC), siendo ésta última, con carácter general, más restringida que la primera. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que “la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien tal posibilidad ostenta en legítimo interesado en un procedimiento administrativo” (STS 10 marzo 1999). Por otro lado, “reconocida aquélla por la Administración en vía administrativa no cabe negarla en vía jurisdiccional” (STS 25 septiembre 1995). Por último, “no puede la Administración desconocer en vía jurisdiccional la legitimación que ha reconocido en la previa vía administrativa” (STS 23 febrero 1999). De todo ello se deduce que la noción de interesado a los efectos del artículo 31 de la LRJ-PAC vincula la posterior legitimación procesal, pero no viceversa.

    Por lo tanto, la eventual denegación de interesado en un procedimiento administrativo no impide ni vincula el posterior pronunciamiento de los Tribunales sobre la posible legitimación activa de los aquí recurrentes para recurrir en vía contencioso-administrativa la resolución que ponga fin al procedimiento principal.

    En segundo lugar, la jurisprudencia también ha analizado la relación entre denunciante e interesado en el procedimiento administrativo, condiciones éstas que no necesariamente coinciden. Así, “de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada

    […] ahora bien, de lo anterior no se deriva que el denunciante no tenga legitimación, pues la tendrá cuando además de ser denunciante sea titular de un interés legítimo”

    (SAN 13 septiembre 2002).

    Tales consideraciones están también parcialmente recogidas en anteriores pronunciamientos de este Consejo. Así, la ya citada Resolución de 19 de diciembre de 2012 señala:

    Tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional han precisado que el simple interés a la legalidad no permite acreditar un interés legítimo (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 y 2 de junio de 1998, y Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2011). Asimismo, este Consejo se ha referido en otras ocasiones (R/0064/11, Alterna Project Marketing y R/0066/11, AVA, ambas de 28 de febrero de 2011) a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, en cuanto a que "el reconocimiento de que los recurrentes son titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición de legal de interesadas a efectos administrativos" (Sentencia del Tribunal Supremo 12 de noviembre de 2007).

    Igualmente la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha precisado cómo la aptitud para interponer una denuncia es mucho más amplia que la legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo y, por tanto, más aún, para ser considerado titular de un interés legítimo en un procedimiento administrativo (vid. Sentencia de 3 de junio de 2011, recurso 144/2011, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente, CITA, S.L.U., contra la Resolución del Consejo de esta CNC, de 22 de febrero de 2008, de archivo de denuncia: "Es fácil apreciar que la aptitud para interponer una denuncia está concebida en términos más amplios que la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo").

    Esa misma diferenciación está presente en el art. 39.1 LDC, cuando precisa, que

    "La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento".

    En el recurso que nos ocupa, a la vista de la doctrina señalada que descarta la condición de interesado por el mero interés en la legalidad, así como la identificación entre denunciante e interesado, considerando además que la noción de interesado en ámbito administrativo (art. 31 LRJ-PAC) tiene un carácter más restringido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 19 LJCA) y que la denegación de la primera no condiciona la segunda, este Consejo estima que no concurre en los recurrentes el interés alegado que justifique el reconocimiento de la condición de interesado.

    De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la noción de “interés” a los efectos de justificar la legitimación procesal (argumento extrapolable al “interés” del artículo 31 de la LRJ-PAC, dado el carácter más restringido de éste segundo) exige que la resolución que ponga fin al procedimiento “produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto […] y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación” (STS 4 de febrero 1991, y en sentido equivalente, SSTS 17 marzo y 30 junio 1995, 12 febrero 1996, 9 junio 1997).

    La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador en el que los recurrentes insisten en considerarse interesados, aun en el caso de ser declarativa del abuso de posición de dominio investigado, podrá conllevar un efecto positivo para los recurrentes, en la medida en que pueda constituir un presupuesto útil a los efectos de reclamar perjuicios, cualquiera que sea la vía adecuada para ello. Sin embargo, dicha resolución en ningún caso producirá sobre los recurrentes un efecto positivo cierto ni de modo inmediato. La certeza sobre el daño y su eventual resarcimiento impide, en el estado actual de la actuación administrativa seguida, el reconocimiento de la condición de interesado. Las alegaciones de los recurrentes, centradas en la acreditación de un perjuicio derivado de la conducta del sujeto contra el que se sigue el procedimiento sancionador, no permiten el reconocimiento de un eventual daño real y efectivo en función de la resolución que finalmente pueda dictarse en dicho procedimiento. Lejos de ello, tales alegaciones denotan la posible derivación de un beneficio (posibilidad de ser resarcidos) incierto y meramente hipotético, potencial y futuro, que no depende de la resolución del procedimiento sancionador por abuso de posición de dominio, sino de actuaciones posteriores, no necesariamente condicionadas por aquélla.

    Conviene advertir no obstante, que los recurrentes mantienen la condición de denunciantes y que este pronunciamiento no vincula la eventual legitimación que pueda asistirles en orden a la impugnación de la resolución que en su día recaiga por la vía contencioso-administrativa, extremo sobre el que deberán pronunciarse los Tribunales competentes.

    Por último, como también exponía la Resolución de 19 de diciembre de 2012 en el Expte. R/0116/12, CITA, SLU, “No obstante, dado que perjuicio irreparable es "aquél que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración", según ha manifestado el Tribunal Constitucional, el que los recurrentes no hayan logrado justificar que en ellos concurren los requisitos que exige el art. 31.1 LRJ-PAC para ser considerados interesados, "no impide, en ningún caso, que dicho defecto sea subsanado con elementos de juicio adicionales que permitan a la Dirección de Investigación pronunciarse sobre la concurrencia de dicho interés".

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. XXX y D. XXX, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 26 de junio de 2013, en el que se les deniega la condición de interesados en el expediente sancionador S/0466/13.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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