STSJ Canarias 225/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2012:5010
Número de Recurso287/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución225/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de octubre de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 287/2010, interpuesto por ANTE PELUQUEROS S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y dirigido/a por el Abogado Don Domingo Nicolás Hernández Toste, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERICO y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 26 de abril del 2010 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación presentada frente a los acuerdos liquidadores dictados por la Administración Tributaria Canaria relativo al IGIC correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por importe de 50.981,84 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase revocara la resolución recurrida confirmándose las liquidaciones en su día presentadas. Subsidiariamente se anulen las liquidaciones practicadas por la administración y se giren otras nuevas en las que se declare prescrito el ejercicio 2005 y en relación a los demás se tome como base para el IGIC repercutido la documentación presentada, anulándose las liquidaciones de intereses y sanciones.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de de fecha 26 de abril del 2010 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación presentada frente a los acuerdos liquidadores dictados por la Administración Tributaria Canaria relativa al IGIC correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por importe de 50.981,84 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. prescripción del ejercicio del 2005 dada la fecha final de presentación de la liquidación del primer trimestre y el inicio del expediente de comprobación.

  2. el IGIC repercutido se ha liquidado teniendo en cuenta lo declarado para el IS, sin tener en cuenta la exención en relación a la segunda actividad desarrollada de venta al menor de productos de perfumería y cosmética. No todas las ventas contenidas en el modelo del IS tributan por IGIC.

  3. en relación al IGIC soportado no se han tenido como deducibles las facturas debiendo aplicarse la prorrata del Art. 37 de la Ley IGIC .

  4. la recurrente en todo momento ha intentado obtener de sus proveedores la documentación necesaria para la acreditación de los extremos discutidos. Documental que la Junta Territorial no quiso examinar y que debe ser tenido en cuenta por el Tribunal.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Extemporaneidad del recurso.

Falta de capacidad procesal.

La recurrente no acreditó las entregas exentas, incumbiéndole conforme al Art. 105.1 de la LGT .

Las afirmaciones contenidas en sus escritos y datos obrantes en sus declaraciones no se acompañaron de elementos de prueba que lo acreditaran.

No se acreditó el derecho a la deducción sin que atendiera al requerimiento de información que le efectuó la administración.

El acto impugnado no contiene acto sancionador alguno.

SEGUNDO

Alegadas como causa inadmisibilidad,por la administración, tanto la extemporaneidad del recurso como la falta de capacidad procesal, han de ser desestimadas ambas, dado que basta con una simple comprobación para ver cuando la administración notificó la resolución y la fecha de interposición del presente recurso para apreciar la temporalidad del mismo.

En cuanto a la falta de capacidad procesal, es conocida por la Administración la posición de esta Sala, por lo que sin necesidad de repetirla, es evidente que el recurso ha sido correctamente planteado por persona capaz, constando poder otorgado por la administradora de la recurrente, nombramiento de la administradora en junta General debidamente elevado a público, así como el acuerdo del órgano competente para la interposición del presente recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo, se alegan sustancialmente dos cuestiones, la prescripción del ejercicio 2005, y en segundo lugar, que habiendo presentado la documentación ante las Juntas Territoriales estas no las tuvieron en cuenta para dictar la resolución impugnada, documentos que, según alega, acreditan la corrección de las liquidaciones en su día presentados y el error en el que incurrieron las giradas por la administración tributaria, tanto en cuanto al IGIC soportado como al repercutido.

En cuanto a la prescripción, entiende la recurrente que dado que el plazo final para la presentación de la liquidación correspondiente al 1º trimestre del 2005 finalizó el día 21/4/2005 y el inicio del procedimiento de comprobación tubo lugar el 11/6/2009, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años fijado para la prescripción del derecho de la administración a efectuar comprobación tributaria a la recurrente, conforme a la Art. 66 y siguientes de la LGT .

Disponiendo la ley 20/1991 en su...

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