STSJ Andalucía 2702/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución2702/2012

SENTENCIA Nº 2702/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

PLENO

RECURSO Nº 927/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

________________________________________

En la Ciudad de Málaga 29 de octubre de 2012.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 927/05, interpuesto por el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y por la Federación Ecologista en Acción de Andalucía representado por el Procurador

D. Amalia Chacon Aguilar y asistido por Letrado, contra la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, representada y asistido del Letrado de la misma . Y contra el Ayuntamiento de Ronda, representado D. Luis Benavides Sánchez de Molina y compareciendo como codemandado Promociones Club de Campo de Golf de Ronda SL. Representado por el Procurador Sr. López Armada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y por la Federación Ecologista en Acción de Andalucía se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación de PPO "Los Merinos Norte". En desarrollo del Pau del Sump-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda. Promovido por el Club de Campo de Golf de Ronda S.L.. Adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Urbanismo de Málaga, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de La Junta De Andalucía, en sesión 3/95 de 18 De Abril de 1995, Y Publicado Oficialmente el acuerdo que se recurre en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 26 De Junio del 2005. Registrándose el recurso con el número 927/05, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a las partes actoras para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma mediante escritos, que en lo sustancial se dan aquí por reproducidos, y en los que, se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto se declare: nulos o subsidiariamente anule o revoque y sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el citado Plan Parcial de Ordenación Los Merinos Norte en desarrollo del pago sump-3.

TERCERO

Dado traslado a la Administración Autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al no acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones la persona jurídica y la Federación Ecologista en Acción. Destacando la validez de dicho plan parcial o, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando el acto que se impugna conforme a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

Dado traslado al Ayuntamiento demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia inadmitiendo el recurso o en su caso se desestime la demanda con todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente".

La representación de la mercantil Club de Campo de Ronda sociedad anónima insiste en los mismos planteamientos en que la actora, alegando que se está impugnando un acto consentido y firme ya que el plan parcial fue aprobado en 1995 intentándose, la impugnación a través del acto de la publicación de un texto refundido, impugnar impropiamente un plan que lleva legítimamente aprobado más de trece años y solicitando igualmente la inadmisión o en su caso desestimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación de PPO "Los Merinos Norte". En desarrollo del Pau del Sump-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda. Promovido por el Club de Campo de Golf de Ronda S.L.. Adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Urbanismo de Málaga, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de La Junta De Andalucía, en sesión 3/95 de 18 De Abril de 1995, y Publicado Oficialmente el acuerdo que se recurre en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 26 de Junio del 2005.

SEGUNDO

Comenzando por las alegaciones de inadmisión, respecto de la Federación Ecologista no aporte acuerdo societario para interponer el recurso por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 30-3-2011, rec. 176/2009 . tiene establecido "... es carga de la parte recurrente subsanar los defectos de la comparecencia que las demás partes personadas hayan podido poner de relieve, sin que en tal supuesto sea preciso que el órgano judicial otorgue específicamente un plazo de subsanación o se pronuncie sobre el particular antes de sentencia, por lo que al no haberse subsanado el acuerdo exigido procede la inadmisión respecto de dicho demandante." Pero en el caso enjuiciado nos encontramos que junto a La Federación Ecologista firma el recurso y la demanda otro Actor el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro y este si aporto el acuerdo para entablar el recurso y por ello solo a este podrá tenérsele por demandante.

TERCERO

Respecto a la segunda causa de inadmisión, la representación de la mercantil Club de Campo de Golf de Ronda SL., insiste en que la actora está impugnando un acto consentido y firme ya que el plan parcial fue aprobado en 1995 intentándose, la impugnación a través del acto de la publicación de un texto refundido, impugnar impropiamente un plan que lleva legítimamente aprobado más de trece años y solicitando igualmente la inadmisión o en su caso desestimación de la demanda.

CUARTO

Respecto de esta causa de inadmisión el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 15-2-2012, rec. 2134/2009 . Pte: Fernández Valverde, Rafael señala "r especto del contenido de la obligación de publicación de los planes de urbanismo en relación con las exigencias previstas en el artículo 70.2 de la LBRL, la jurisprudencia de esta Sala ---como se recuerda en la STS de 8 de octubre de 2010, RC 4289/2006 --- desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990, y, con posterioridad, de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE, han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos

2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la LRJPA dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas...."es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución . La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos". Con ello, concluiremos el primer submotivo declarando que la publicación de las NNSS de 1988 efectuada en el los indicados BOCM de 17 y 22 de noviembre de 2006 ---esta última como corrección de errores---, fue completa, lo que determinó, como dice la sentencia de instancia, la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias....Partiendo de la premisa antes apuntada de que la publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento sino que solo determina su ineficacia, es también jurisprudencia consolidada de esta...

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