STSJ Andalucía 2122/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2122/2012
Fecha20 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1690/2012

Sentencia nº : 2122/2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga, a 20 de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pelayo, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Pelayo, fue trabajador del organismo FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, con antigüedad de 1 de enero de 1999 y categoría de auxiliar administrativo. Dicho trabajador formaba parte del comité de empresa de cinco miembros, por el sindicato Centras Sindical Independiente y de Funcionarios -CSIF- ocupando el puesto de secretario. (hecho no discutido y admitido por las partes).

SEGUNDO

La Fundación Deportiva Municipal, era un organismo autónomo local del Ayuntamiento de Málaga, integrado por setenta y cuatro trabajadores, y gestionado por un consejo rector formado por presidente, vicepresidente, vocales, secretario, interventor y tesorero. Por Decreto de 29.09.2011 se acordó que el organismo se disolviese y pasara a integrarse en el Área de Deportes del Ayto. de Málaga, integrándose la plantilla total en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento. Dicha integración se hizo efectiva el día

1.01.2012. (Estatutos de la Fundación Deportiva Municipal a los folios

TERCERO

La Directora General de Cultura y Deportes con fecha 6 de febrero de 2012 dirigió una comunicación a los miembros del comité de empresa de la extinta Fundación Deportiva Municipal expresando que la representación social de los trabajadores de la extinguida Fundación Deportiva la ostenta el Comité de Empresa del Ayuntamiento. (documento número 2 de la demanda).

CUARTO

El sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), ostenta representación en el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Málaga. (Hecho no discutido. Documento 7 del ramo de la demandada).

QUINTO

La integración del personal de la Fundación Deportiva Municipal, en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Málaga, supuso modificar la estructura municipal, con la adaptación de la plantilla, y la adecuación presupuestaria, perdiendo la autonomía presupuestaria que en el 2011 correspondía a dicho organismo, e integrándose en el presupuesto general del Ayuntamiento.

La gestión que correspondía de los recursos deportivos a la extinta Fundación quedaría integrada estructuralmente en el Área de Deportes de Málaga de la que dependería además exclusivamente la Sociedad Málaga Deporte y Eventos S.A. (Auditorio de la Feria y Palacio de Deportes Martín Carpena. (Documentos 1, 2 y 6 del ramo de la demandada, y resolución de Alcaldía de 6 de febrero de 2012 para la modificación de la estructura municipal)

SEXTO

La plantilla de la extinta Fundación Deportiva Municipal finalmente ha sido integrada en el Ayuntamiento en distintas áreas tales como participación ciudadana, accesibilidad, servicios operativos, distritos, asesoría jurídica, ...(folios 119 a 127).

SÉPTIMO

El Comité de Empresa de la corporación local con fecha 21 de febrero de 2012, del que forman parte entre otros sindicatos CSIF, reivindicó una serie de derechos, incluyendo en su reivindicación al personal de la extinta fundación deportiva en las mismas condiciones del resto del personal laboral. (petición al folio 128).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación letrada de D. Pelayo, auxiliar administrativo y miembro del Comité de Empresa de la extinguida Fundación Deportiva Municipal (organismo autónomo del Ayuntamiento de Málaga con 74 trabajadores) por el Sindicato CSI-F. En aquella se pretendía el reconocimiento de la vulneración del Derecho de Libertad Sindical al amparo de un proceso de sucesión de empresas de acuerdo al artículo 44 ET, precepto que en su apartado quinto prevé la continuidad de la representación legal de los trabajadores cuando se produce tal sucesión.

Frente a dicha sentencia se alza el actor que mediante el recurso de suplicación formulado solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que se declare haber acontecido la vulneración del derecho fundamental indicado, condenando a la entidad empleadora demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las actuaciones.

SEGUNDO

En su recurso de suplicación la parte actora, como primer y segundo motivo, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión fáctica de la sentencia, y así se propone la adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor:

-"Los trabajadores de la Fundación Deportiva Municipal fueron absorbidos por el Ayto. de Málaga con el compromiso expreso de respetar todos los derechos, obligaciones, vínculos laborales y situaciones administrativas que ya tenían consolidados en la citada fundación";

-"Ni el actor ni ninguno de los miembros del Comité de Empresa de la Fundación Deportiva Municipal absorbida por el Ayto. de Málaga han pasado a formar parte del Comité de Empresa del citado Ayto. Por otro lado, no se han celebrado elecciones a Comité de Empresa parciales para aquellos trabajadores de la Fundación una vez se ha producido la absorción y han pasado a formar parte de la plantilla del Ayto."

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa, y en relación a la pretensión atinente a la adición del primero de los dos nuevos hechos probados, no habrá de ser acogida por cuanto de los propios documentos que cita el recurrente (27, 48, 49 y 52) resulta que la mención recogida en la sentencia no es errónea. Y ello se fundamenta en que en tales documentos no se expresa de ningún modo que la subrogación de derechos se extendiera a los derechos como representantes unitarios de la extinta Fundación Deportiva Municipal (FDM), por cuanto que la continuidad de tales derechos no pueden derivarse de lo señalado en un documento oficial, sino de los presupuestos legales para ello. Dos son las consecuencias, por tanto: la primera, que se alega el contenido de unos documentos de los que en ningún caso se obtiene la pretendida prolongación de la actividad...

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