SAP Santa Cruz de Tenerife 468/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2012:2827
Número de Recurso485/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución468/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 213/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Juan Miguel Munguía Torres en nombre y representación de

  1. Carlos Alberto en su nombre y en nombre de la Editorial Leoncio Rodríguez S.A., contra D. Alejandro y la entidad Clan de Medios Comunicación y Marketing S.L., representados por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Luis Val Rodríguez, con intervención del Ilmo. Sr. Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Togores Guigou, debo condenar a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de llamar ' Pulpo ', en cualquier medio de comunicación, al actor DON Carlos Alberto, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de las partes demandada y demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición cada parte al recurso de la contraria, así como escrito de oposición al recurso de la demandante e impugnación de la sentencia y adhesión al recurso de la demandada, el Ministerio Fiscal, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente los apelantes-demandados por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Luis Val Rodríguez, los apelantes- demandantes se personaron por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Juan Miguel Munguía Torres, personándose como apelado el Ilmo. Sr. Fiscal; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante-demandante, que le fue denegada, señalándose para votación y fallo el día ocho de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda los actores instan la protección del derecho al honor que consideran ha sido objeto de intromisiones ilegitimas por parte de los demandados al utilizar de forma reiterada, en su periódico, el hipocorístico del nombre de la persona física demandante precedida por el tratamiento don, para la identificación del citado demandante.

Los demandados se oponen a la demanda alegando su derecho a la libertad de expresión e información, y, concretamente, a la crítica de la línea editorial del periódico editado y dirigido por los actores, manteniendo que el término empleado en la identificación del editorialista no es ofensivo y ha sido usado desde tiempo por otros medios, sin que por ello exista intromisión alguna en el honor del director editor, y menos aún de la editorial.

El Ministerio Fiscal, tras contestar a la demanda en el sentido de instar la protección del honor si se acreditaran intromisiones ilegitimas frente al mismo en el transcurso del proceso, en el trámite de conclusiones se opuso e instó la desestimación de demanda al considerar que los términos denunciados no constituían intromisión ilegítima, por no ser objetivamente lesivos, y por haber sido empleados para identificar al demandante desde 1988 por otros periodistas y en otros periódicos, sin reacción alguna por el actor, siendo relevante la rivalidad entre las partes por razón de las líneas editoriales que suscriben.

La sentencia estima parcialmente la demanda considerando que ni el "apodo" es ofensivo, ni ha sido acuñado ni difundido por el demandado; y, tan sólo, apreciando que a través del presente litigio se pone de relieve y pasa al conocimiento general el efectivo daño, que el demandante persona física percibe, por el uso de la expresión controvertida, y que la reiteración sistemática del empleo de tal modo de identificar al actor, con la efectiva repercusión mediática que ambas partes conocen, hacen trascender del ámbito personal la expresión, declara que la misma, a partir de ahora, de su dictado, afecta al aspecto objetivo del honor, por lo que debe ser considerada una intromisión ilegitima al honor de la persona física demandante, y condena a los demandados a no volver a identificar al actor con los términos denunciados. Desestima el resto de las pretensiones al mantener que "no aprecia que el apodo goce hasta la fecha de entidad suficiente por sí mismo para trascender el aspecto subjetivo..menos menoscabar la imagen de un diario líder según EGM".

Rectificada de oficio la resolución por un error material, se instó por la actora la aclaración y rectificación de la sentencia por omitir determinados pedimentos del suplico de la demanda, petición que fue denegada por el juzgador de instancia.

Recurren la resolución ambas partes:

  1. Los actores, quienes, tras alegar la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación de la sentencia, reiteran todas las pretensiones de la demanda, estimando errónea la apreciación del juzgador de instancia sobre los hechos denunciados como intromisión ilegitima en el derecho al honor.

  2. Los demandados, quienes, tras alegar la incongruencia extrapetita de la resolución aunque fundada en una incongruencia interna o contradicción de sus fundamentos, mantienen la inexistencia de intromisión ilegítima al honor por no ser objetivamente ofensivo el uso del hipocorístico, y la necesaria aplicación al supuesto de autos del derecho de retorsión o réplica mas aún dado el ámbito de la libertad de expresión. Por otro lado, formulan alegaciones sobre el texto de la resolución, solicitando que se tengan por hechas a los efectos legales que no especifican.

Y el Ministerio Fiscal la impugna, instando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, reiterando sus alegaciones y añadiendo que lo que no era intromisión ilegítima antes de la sentencia tampoco lo puede ser después de ella.

SEGUNDO

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al ámbito del recurso de apelación dice: ". En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Y el artículo 465-5º del mismo texto legal sobre el contenido de la resolución de la apelación recoge: ". El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.". En consecuencia este Tribunal aun cuando no comparta la forma, literalidad o texto, de la resolución recurrida sólo puede resolver sobre los extremos en que las partes solicitan una modificación más favorable a sus intereses de los pronunciamientos de fondo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Alegada la incongruencia de la resolución por ambas partes, cabe mantener la existencia de otros remedios procesales previos a la apelación para la subsanación de tal defecto.

Así, frente a la incongruencia omisiva, denunciada por la actora en su recurso, el remedio es la solicitud de complemento de sentencia, y no la aclaración o rectificación de la misma, según instó tal parte en su momento. La sanción procesal ante tal omisión del recurso previo para la subsanación del defecto es, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencias de 28 de Junio de 2010, y número 119/2012 de 14 marzo), que no quepa en la alzada entrar en los motivos de apelación referidos a la pretensión omitida. No obstante, en el presente caso, debe apreciarse que aplicar tal doctrina sería de un rigor excesivo que afectaría a la tutela judicial efectiva, por dos motivos: primero, que se ha pretendido por el actor, si bien de forma errónea y por tanto subsanable la denuncia del defecto en la primera instancia; segundo, que no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues ciertamente, tal como ya queda recogido en el fundamento anterior, la sentencia resuelve todas las pretensiones deducidas, aún cuando sólo haga pronunciamiento expreso en su fallo de la condena que formula. Y así, en sus fundamentos razona que no existe intromisión al honor de la persona jurídica, y que la intromisión al honor de la persona física será desde ahora, sin que, por las razones que se indican, haya...

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