STSJ Comunidad de Madrid 551/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2013:9919
Número de Recurso376/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución551/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0058823

Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2013

MATERIA: DERECHO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1019/11

RECURRENTE/S:D. Apolonio

RECURRIDO/S: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 551

En el recurso de suplicación nº 376/13 interpuesto por los Letrados D. RAUL CURTO GONZALEZ Y D. GABRIEL GOMEZ RAMIREZ en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1019/11 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Apolonio contra, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de D. Apolonio absuelvo a la Agencia para el empleo de Madrid de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Apolonio ha venido prestando servicios para la demandada, desde el año 2002, mediante contratos temporales por obra y servicio determinada con la duración y secuencia que figuran en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido, con la categoría de monitor de jardinería en Escuelas Talleres.

SEGUNDO.- La contratación del personal técnico de las Escuelas Talleres o monitores, se realiza en convocatoria pública, en función de la programación y de la subvención obtenida, valorando la experiencia previa de los aspirantes.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 por auto de 26 de enero de 2011 tuvo por desistido al actor, por incomparecencia el día del juicio, en una demanda con pretensión igual a la presente.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento ordinario, en el que el demandante ha solicitado se le declare como trabajador indefinido al servicio de la Agencia para el Empleo de Madrid, sin estimarse su pretensión, se recurre por aquel, quien presta servicios para la Agencia aludida como monitor de jardinería en escuelas talleres, mediante la celebración de diferentes contratos para obra o servicios determinado, que las partes han venido suscribiendo de forma sucesiva en las fechas indicadas en la demanda.

Los dos primeros motivos, amparados en el art. 191, b) de la LPL (querrá decirse art. 193, b) de la LRJS, dada la fecha en que fue dictada la sentencia) pueden ser estimados porque la transcripción en el factum de los estatutos del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial, y los de la Agencia demandada, no es en el presente caso superflua e innecesaria, aunque la cuestión enjuiciada en la presente litis se refiera a la calificación jurídica que ha de darse a la relación laboral que media entre las partes, y, en concreto, si tal contratación es lícita o por el contrario fraudulenta. Es cierto que la decisión a la que en tal sentido se llegue, se deberá fundar en la normativa y jurisprudencia laboral, pero las prescripciones estatutarias por las que se rigen ambos Organismos pueden servir para centrar más adecuadamente el punto esencial que acaba de ser referido.

SEGUNDO

En los siguiente motivos, amparados en el apartado c) de la misma norma procesal, cita el actor como normas infringidas, y por este orden, los arts. 3.5, 15.1, a ) y 3 del ET, 2.2 y 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, 6.4 y 7.2 del Código Civil, y 15.8 del ET, así como la jurisprudencia que considera aplicable.

La cuestión planteada es muy semejante a litigios anteriores planteados ante esta Sala y Sección, siendo útil reflejar lo establecido en la sentencia de 16-5-2011 (rec. 6032/2010 ), en cuyos antecedentes fácticos consta que la actora en dicho procedimiento prestó servicios para la Agencia ahora demandada como Monitora Técnico Especialista, realizando funciones de monitora de tapicería, mediante contratos de obra o servicio determinado, en los siguientes períodos: de 16-10-06 a 15-10-07; de 15-4-08 a 14-4-09; de 1-10-09 a 31-3-10; de 1-4-10 a 30-9-10. La sentencia referida señala:

(...)

"A...

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