STSJ Comunidad de Madrid 491/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2013
Fecha01 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6408-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 656/12

RECURRENTE/S: Alonso

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de Julio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 6408/2012 interpuesto por el Letrado D. JOSE MARIA LABADIA DE PARAMO en nombre y representación de Dº Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 18-9-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 656-12 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alonso contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-9-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Alonso debo ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)La parte actora Alonso ha venido trabajando para la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA con una categoría de copiloto, una antigüedad de 20-5-66 y percibiendo un salario anual de

60.000 euros con prorrateo de pagas extras.

2) En fecha 20-4-09, la representación de la empresa y de los trabajadores llegaron a un acuerdo respecto a las medidas a adoptar en la aplicación del ERE NUM000 en cuanto al colectivo de tripulantes pilotos, pactándose en el Anexo la posibilidad de acogerse a la modalidad de prejubilaciones con las siguientes condiciones, entre otras:

  1. los trabajadores que se acojan a esta modalidad de extinción del contrato de trabajo, tanto si proceden de la situación de activo en vuelo como de reserva, percibirán, hasta los 65 años de edad, una cantidad mensual, en doce pagas anuales, consistente en la diferencia entre el salario regulador, que a continuación se establece para cada uno de los años, y la prestación que por desempleo le corresponda:

    Año 2009: 5.043,66 euros.

    Año 2010: 5.144,53 euros.

    Año 2011: 5.247,42 euros.

    Año 2012: 5.352,37 euros.

    Año 2013: 5.459,42 euros.

    En años posteriores al 2013 y hasta que el trabajador cumpla los 65 años de edad, y con efectos del 1 de enero de cada año, el salario regulador se incrementará en un 2% anualmente.

    Dichas percepciones se mantendrán aunque el piloto se jubile antes de cumplir los 65 años de edad, sin deducción de la correspondiente pensión de la S. Social.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado c) el trabajador deberá acreditar la percepción correspondiente de la prestación de desempleo, cuyo fin remitirá a la Dirección el justificante de cobro con carácter inmediato y en las fechas en que a continuación se establecen: 5 de enero, 5 de abril, 5 de julio y 5 de octubre de cada correspondiente año.

    En caso de que la acreditación completada en el párrafo anterior no se produjere, la compañía realizará con sus medios propios el cálculo de la prestación por desempleo con el fin de abonar las diferencias establecidas en el mencionado apartado c)."

    3) En fecha 30-4-09 la Dirección General de Trabajo autorizó la inclusión del colectivo de pilotos en el ERE nº NUM000 hasta el 13- 12-13.

    4)El actor firma en fecha 31-5-09 el acuerdo y anexo por el que se extingue su relación laboral y se acoge a la modalidad de prejubilación, pactándose que la empresa abonará al actor las cantidades que le correspondan según el punto 1º del Acta de Acuerdo de fecha 20-4-09, y pactándose además que:

    "A efectos de lo dispuesto en el apartado c) y d) del Anexo del Acta citada el trabajador deberá acreditar la percepción correspondiente de la prestación de desempleo, a cuyo fin remitirá a la Dirección el justificante de cobro con carácter inmediato y en las fechas en que a continuación se establecen: 5 de enero, 5 de abril, 5 de julio y 5 de octubre de cada correspondiente año.

    En caso de que la acreditación contemplada en el párrafo anterior no se produjere, la compañía realizará con sus medios propios el cálculo de la prestación por desempleo con el fin de abonar las diferencias establecidas en el mencionado apartado c) y d)".

    5) Desde junio de 2009 la empresa abona al actor la cantidad de 5.043,66 euros, descontando la cantidad de 1.076,44 euros en concepto de prestación de desempleo.

    En el año 2010 la empresa abona al actor la cantidad de 5.144,53 euros, descontando la cantidad de

    1.087,20 euros en concepto de prestación de desempleo.

    En el año 2011 la empresa abona al actor la cantidad de 5.247,42 euros, descontando la cantidad de

    1.087,20 euros en concepto de prestación de desempleo. 6) En fecha 24-6-11 el INSS ha reconocido al actor la prestación de jubilación con efectos desde el 8-6-09 y base reguladora de 2.620,55 euros, deduciéndose las prestaciones por desempleo percibidas.

    7) El actor reclama las deducciones realizadas por la empresa durante los años 2009, 2010 y 2011, siendo la cuantía total reclamada de 26.017,47 euros.

    8) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el VII Convenio Colectivo de pilotos.

    9) Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto el 21-11-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26.06.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declarase que los descuentos que la demandada IBERIA LAE S.A. ha efectuado desde el mes de junio de 2009 al actor por la prestación de desempleo que no ha percibido son contrarios a los acuerdos realizados en el expediente de regulación de empleo NUM000 y en consecuencia se condene a la demandada a abonar (hecho probado 7º) las deducciones realizadas por la empresa durante los años 2009, 2010 y 2011 por un importe total de 26.017,47 euros más el interés por demora.

El primer motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se destina a la alegación de infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse estimado en la sentencia la prescripción parcial considerando no prescritas solamente las cantidades reclamadas posteriores a 3-11-10, ya que la papeleta de conciliación previa se interpuso el 3-11-11. Sostiene el recurrente que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 24-6-11, que es la fecha de la resolución del INSS por la que se le reconoció pensión de jubilación con efectos de 8-6-09 y al hacerle el pago de los atrasos desde esa fecha se le efectuó el descuento de lo percibido en el mismo período por el concepto de prestaciones de desempleo.

Como señala la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del TS de fecha 13-3-07, la doctrina...

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