STSJ Comunidad de Madrid 313/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
Fecha15 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 313

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a quince de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/2013

En el recurso de suplicación nº 3320/2012, interpuesto por D. Augusto, D. Epifanio, D. Ismael,

D. Pascual, D. Jose Augusto, D. Alberto, D. Damaso, D. Guillermo, D. Miguel, D. Enrique

, D. Victor Manuel, D. Cirilo, D. Gumersindo, D. Pelayo, D. Jose Enrique, D. Alvaro . D. Edemiro, D. Imanol, D. Pablo y Dª Macarena representados por el Letrado D. Juán José Pulido Diaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 98/2011, siendo recurrido BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Ju z gado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Augusto, D. Epifanio, D. Ismael, D. Pascual, D. Jose Augusto, D. Alberto, D. Damaso, D. Guillermo,

D. Miguel, D. Enrique, D. Victor Manuel, D. Cirilo, D. Gumersindo, D. Pelayo, D. Jose Enrique,

D. Alvaro . D. Edemiro, D. Imanol, D. Pablo y Dª Macarena contra BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, prestaron servicios para el Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado con las categorías profesionales que figuran en el Anexo I de la demanda, con las antigüedades que figuran en el cuadro incorporado al Hecho Primero del escrito presentado el 10/02/2011, en el que también figuran las fecha de cumplimiento por cada uno de ellos del sexto y el octavo trienio, y con los salarios que constan en el cuadro incorporado al hecho Tercero del escrito mencionado, presentado en este Juzgado el 10/02/2011.

Se tienen aquí por reproducidos los datos mencionados.

SEGUNDO

Los actores se jubilaron en las fechas que figuran en el Anexo 1 acompañado a la demanda, todas ellas, excepto en cuatro de los casos, anteriores al Auto del TS de 06/10/2009, por el que se declaró la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 21/07/2008 .

Las excepciones son las de los siguientes trabajadores:

- D. Guillermo, que se jubiló el 19/11/2009

- D. Cirilo, que se jubiló el 01/11/2 009

- D. Alvaro, que se jubiló el 27/11/2 009

- D. Celso, que se jubiló el 15/02/2010 (Este trabajador falleció, por lo que demanda en su nombre su viuda y heredera D Macarena ).

TERCERO

Las relaciones laborales de las partes se regían por el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOCM 14/2003, de 14 de enero, que en su artículo 41 dispone:

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo con posterioridad, podrá faltar al trabajo, con derecho al percibo de haberes, en los siguientes casos y periodos:

.... .... ....

f) Seis días por asuntos propios, que podrá distribuir el trabajador a lo largo del año, sin que en ningún caso puedan acumularse al periodo de vacaciones, y respetando las necesidades del servicio..

CUARTO

El 13/04/2007 se publicó la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, referido tanto al personal funcionario como al estatutario y al laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido, o temporal, en cuyo artículo 48.2 se dispuso lo siguiente:

"Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

Por su parte, el artículo 51 establece que "Para el régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

En base a dichos preceptos el Comité de Empresa solicitó al organismo demandado que las mejoras establecidas en el Capítulo y del Estatuto Básico del Empleado Público, fueran de inmediata aplicación al personal laboral, sin necesidad de que figurase en el Convenio Colectivo aplicable, por tratarse de una norma mínima de derecho necesario, no encontrándose conforme con ello el demandado.

QUINTO

La Sección Sindical de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, interpuso demanda de Conflicto Colectivo que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid y registrada con el n° 975/07 de autos, en los que se dictó sentencia desestimatoria el 18/02/2008.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sección Sindical demandante, habiéndose estimado por sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 21/07/2008, en la que revocando la sentencia de instancia declaró el derecho de las trabajadoras afectadas al disfrute de dos días adicionales de libre disposición, sobre los ya estipulados en los apartados f) y g) del art. 41 del vigente convenio colectivo al cumplir el sexto trienio, incrementándose tal permiso en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

La referida sentencia, cuya fecha de notificación a las partes no consta, fue recurrida en casación para unificación de doctrina por el Abogado del Estado ante la Sala 4 del TS, el 26/09/2008, habiéndose dictado Auto de inadmisión de la misma, el 06/10/2009 .

El 10/12/2009 se recibieron las actuaciones en el s n° 13, junto con testimonio de la resolución recaída y de su firmeza.

Para el cumplimiento de dicha sentencia, la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicó el 27/11/2009 unas instrucciones para que todos los trabajadores que siguieran en activo en el organismo, pudieran disfrutar de los días adicionales de asuntos propios que les hubieran correspondido por la prestación del servicio en los años 2007, 2008 y 2009.

SEXTO

Uno de los demandantes, D. Alberto, había presentado reclamación previa junto a otros dos trabajadores, el 19/05/2009, pidiendo los días de descanso correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, habiendo presentado posteriormente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, siendo registrada con el n° 1.062/2009 de autos, en los que se dictó sentencia el 30/03/2011 estimando parcialmente aquella, acogiendo en cuanto al cálculo de la retribución de los días reclamados la tesis del Abogado del Estado de computar, a efectos del prorrateo del salario anual, todos los días del año y no únicamente los días de trabajo efectivo como solicitaban los demandantes, habiendo condenado al organismo demandado a abonar a los actores parte de las cantidades reclamadas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, no constando su firmeza.

En la presente demanda D. Alberto reclama 2.038,72 euros por 11 días de descanso correspondientes al año 2009. Su antigüedad era de 48 años, su salario anual ascendía a 37.994,40 euros, y su jubilación se produjo el 18/07/2009.

SÉPTIMO

Los actores presentaron reclamación previa ante el organismo demandado el 17/11/2010, habiendo sido desestimada expresamente por resolución de 16/12/2010 acompañada a la demanda, que se tiene aquí por reproducida íntegramente, en la que no se alegó prescripción, sino que no era posible compensar económicamente los días de asuntos propios no disfrutados por cese en el puesto de trabajo, toda vez que su ejercicio era potestativo para el trabajador, tenía carácter no automático y su concesión se encontraba subordinada a las necesidades del servicio.

En la fecha en que se presentó la reclamación previa seguían de alta en la empresa D. Guillermo, D. Alvaro y D. Celso . El resto de los actores estaban ya jubilados.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la excepción de prescripción invocada por el Abogado del Estado, y apreciando la falta de acción respecto de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda interpuesta por los trabajadores que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, contra el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Augusto, D. Epifanio

, D. Ismael, D. Pascual, D. Jose Augusto, D. Alberto, D. Damaso, D. Guillermo, D. Miguel, D. Enrique, D. Victor Manuel, D. Cirilo, D. Gumersindo, D. Pelayo, D. Jose Enrique, D. Alvaro . D. Edemiro, D. Imanol, D. Pablo y Dª Macarena, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la excepción de prescripción y se estima y se transcribe su literalidad, "la falta de acción respecto de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda", de modo que no se entra a conocer la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho al disfrute...

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