STSJ Galicia 537/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2013
Fecha22 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00537/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015060

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015330 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jesús Luis

LETRADO Jesús Luis

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: XUNTA DE GALICIA (CNSELLERIA DE FACENDA)

LETRADO DA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15330/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jesús Luis, representado por el procurador D.JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. Jesús Luis, contra ACUERDO TEAR 30/1/12 IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES (VALORACION INMUEBLE). Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE FACENDA) representado por el letrado da Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 726,10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Don Jesús Luis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de enero de 2012 contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión tributaria del Departamento Territorial de Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se fija la base imponible y se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la cuantía de 726,10 #.

El medio de comprobación utilizado por la Administración autonómica ha sido el previsto en el artículo

57.1, g) de la Ley General Tributaria (LGT ), referido al " valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", con cuyo resultado no se muestra conforme el actor, en base a que ha caducado la tasación a efectos hipotecarios en la que se basa la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Orden ECO/805/2003, que regula la tasación realizada al seña en el apartado 4 que "los informes y cerificados caducarán, necesariamente, a los seis mese contados desde la fecha en que hay sido emitido el informe". Y añade en su escrito de demanda que en el presente caso la entidad bancaria correspondiente otorgó un préstamo al promotor para posibilitar la edificación en el marco de la constitución de dicha operación financiera, realizó una tasación de las fincas de construcción, y dicho valor tendrá efectividad para determinar el valor de los inmuebles en el momento de la emisión del informe y posterior construcción del préstamo, y tendrá validez y efectividad desde dicha fecha y hasta seis meses después, pero que carece de sentido que pueda mantenerse como criterio de valoración mas de 3 años depuse cando se realiza una operación de venta de uno de los inmuebles construidos a un tercero, puesto que habrá de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes al momento de formalización del nuevo acto jurídico.

SEGUNDO

Concretados los aspectos esenciales del debate, así como el medio de comprobación de la base imponible, debe repararse, ante todo, en que el artículo 57.3 LGT dispone que "las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo".

Consiguientemente, y en lo que hace al presente caso, efectúa una remisión al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En concreto, el artículo 10 (Transmisiones Patrimoniales) refiere la base al valor real del bien transmitido, y el artículo 30 (Actos Jurídicos Documentados), en los casos de préstamos con garantía hipotecaria al " importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos"

Por lo tanto, es necesario partir de que el medio de comprobación previsto en el apartado 1, g) del artículo 57 LGT no puede referirse a un criterio abstracto y desligado del tributo a que se refiere, cuya normativa debe observarse por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.3.

Al medio de comprobación utilizado, se refiere la STS de 7/12/11, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley (recurso 71/2010), en los siguientes términos: " Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que "la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación del artículo 57 LGT, excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, "podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado...

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