STSJ Galicia 1264/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1264/2013
Fecha31 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01264/2013

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8441/2009

RECURRENTE:EXPLOTACION MINERA DE CAMPOMARZO S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:ADMINISTRADO DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008441 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el LETRADO D. JAVIER GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de EXPLOTACION MINERA DE CAMPOMARZO,S.A. contra Acuerdo de 23-3-09 y 7-9-09, este último desestimatorio del recurso reposición sobre justiprecio finca G-36.0524-2237 expropiada por la D. Gral. De Ferrocarriles para la Obra "Corredor Norte-NO de ALTA VELOCIDAD". T.M. SILLEDA. Expt. 464/2008. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada ADMINISTRADO DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 91.436.652,47 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 23 de marzo de 2009, confirmado en reposición el 7 de septiembre siguiente, por el que se fija definitivamente en vía administrativa la indemnización debida por la expropiación de los derechos de su titularidad ubicados en la finca identificada como G-36-0524-2237 (t.m. Silleda), expropiados para la realización de la obra "Proyecto corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago de Compostela. Tramo: Santiago-Lalín. Subtramo: Silleda (Carboeiro)-Silleda (Dornelas)".

Esos derechos derivan de la concesión para la explotación de recursos de la Sección C) "Cuatro Amigos" (núm. 1861) de la que es titular la sociedad expropiada aquí recurrente y que se extiende sobre 20 cuadrículas mineras (equivalentes a unas 577 Ha, aproximadamente, o lo que es lo mismo, unos

5.770.000 m2) que son las que se identifican en el acuerdo recurrido como finca G-36-0524-2237 a efectos de individualizar los derechos de la compañía que se han visto afectados por la expropiación y de fijar la indemnización debida por ello. Una afectación o privación de derechos que se produce porque la superficie de la concesión -o "finca" expropiada a estos efectos- se ha visto reducida como consecuencia de la construcción sobre ella de la línea de ferrocarril de alta velocidad del Noroeste, en concreto atravesándola longitudinalmente en sentido Este-Oeste y dejándola dividida en dos zonas (Norte y Sur), que quedan además incomunicadas entre sí, según la recurrente (v. planos aportados como documentos 1 y 3 de la demanda, que reflejan la traza de la vía sobre la superficie de la concesión).

Justipreciando los perjuicios causados por la obra, el acuerdo del Jurado aquí recurrido reconoce una indemnización a favor de EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., de 1.101.148 euros por la pérdida de los derechos mineros ubicados bajo la traza de la vía y la zona de protección impuesta por la legislación vigente, que es de 200 metros (100 metros a cada lado medidos desde el eje de la vía), que son los que no podrán ser explotados como consecuencia de la implantación de la obra. Pero niega cualquier otro derecho por otras dos afecciones reclamadas por la expropiada y mencionadas en el acta previa a la ocupación, que son los perjuicios derivados de la incomunicación de las zonas Norte y Sur de la concesión y la ocupación temporal por cuatro años de 43.323 m2 y la imposición de una servidumbre de paso para reposición de línea eléctrica sobre una superficie de 600 m2.

SEGUNDO

La concesionaria recurre el citado acuerdo y pide una indemnización por la pérdida de derechos y perjuicios causados de 92.537.800,47 euros, que se desglosan en las siguientes partidas:

  1. 80.980.379,36 por la pérdida de derechos mineros.

  2. 6.502.936,50 euros por los perjuicios derivados de la división transversal de la finca. Esta cifra se calcula por referencia al menor de los costes derivados de las dos alternativas que se ofrecen a la concesionaria como consecuencia de la mencionada división de la superficie de la concesión, que son o bien construir la planta de tratamiento en la parte de la finca donde se realiza la explotación -que es la que finalmente se considera menos onerosa- o bien trasladar el material extraído por la carretera PO- 204 con medios de transporte autorizados.

  3. Y por último 647.922,69 euros por la ocupación temporal y servidumbre de paso antes mencionadas.

  4. Más el 5% de todo ello como premio de afección.

La Administración demandada y la entidad beneficiaria de la expropiación (ADIF), que han comparecido bajo una única representación ostentada por el Sr. Abogado del Estado, defienden la legalidad del acuerdo impugnado y piden la desestimación del recurso interpuesto (ADIF no interpuso su propio recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Jurado aquí recurrido, de manera que no se postula en este proceso la reducción de la indemnización reconocida por el órgano tasador).

TERCERO

Centrándonos por el momento en la primera de las partidas reclamadas por la expropiada -única reconocida por la Administración-, el cálculo efectuado por el Jurado sigue los pasos siguientes (de modo previo hay que aclarar que nadie discute que en la zona ocupada por la traza de la vía no se estaban desarrollando materialmente en el momento de la expropiación actividades mineras de extracción, aunque fuera una zona incluida en las cuadrículas mineras de la concesión):

En primer lugar, el Jurado halla la superficie total ocupada por la obra (vía y zona de protección), que será la que no permitirá la explotación de su subsuelo, y la fija en 540.000 m2 (resultado de multiplicar los 2.700 metros de vía que atraviesan la concesión "aproximadamente" por los 200 metros de zona de protección). Luego divide esa superficie en dos zonas, la que llama "zona genérica" (2.000 metros de vía, esto es, 400.000 m2) y la que denomina "zona específica" (700 metros de vía: 140.000 m2), justificando esta diferenciación en que mientras la primera de las zonas, aun encontrándose dentro del perímetro de la concesión (de las cuadrículas mineras que ésta engloba) no cuenta con ninguno de los permisos necesarios para la iniciación de los trabajos de explotación (en concreto proyecto de explotación aprobado, previa Declaración de Impacto Ambiental), la segunda sí cuenta con esos permisos ( "Proyecto de Ampliación de la Unidad de Explotación" presentado ante la Administración el 6 de noviembre de 2003 y que tras la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental otorgada el 28 de marzo de 2005 fue aprobado por la Autoridad Minera el 26 de abril de 2005). De ahí la diferenciación entre las dos zonas (tanto el proyecto presentado como la DIA están incluidos en el documento 5 del expediente administrativo, que contiene la hoja de aprecio de la Administración, pero no están foliados; y en el plano reproducido en la pág. 6/24 de la pericial judicial a cargo del Ingeniero de Minas D. Lucio puede comprobarse la superficie de esta ampliación y su afectación por la traza de la vía).

Partiendo de esa superficie total afectada por la obra, el Jurado calcula el volumen total de recursos existentes bajo ella multiplicando esa cifra por 60 metros de profundidad, que es la autorizada para la ampliación de la explotación antes referida. Lo que le da un volumen total susceptible de explotación de

24.000.000 m3 en la "zona genérica" y 8.400.000 m3 en la "zona específica". Un volumen que considera similar al propuesto por las dos entidades enfrentadas en la tasación.

Luego, como tiene que calcular a partir de ese volumen el material finalmente aprovechable para su explotación, aplica los dos coeficientes siguientes:

En primer lugar un coeficiente del 70%, que representa el material aprovechable respecto del total existente bajo la superficie afectada. Y escoge esa cifra (70%) porque dice que es la propuesto por la pericial del beneficiario así como por la propia expropiada en su Proyecto de Ampliación de la cantera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Septiembre 2015
    ...procesal de la sociedad EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., contra sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el recurso 8441/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR