STSJ Castilla-La Mancha 957/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2013
Fecha11 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00957/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102468

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000567 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000600 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: DIBEAL EUROPA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gabriel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a once de julio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 957 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 567/13, sobre despido, formalizado por la representación de DIBEAL EUROPA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 14-9-2012, en los autos número 606/12, siendo recurrido Gabriel y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Gabriel frente a DIBEAL EUROPA S.L. sobre DESPIDO debo declarar la improcedencia del despido del trabajador. Y en consecuencia debo condenar y condeno a DIBEAL EUROPA S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de D. Gabriel en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 18.242 # en concepto de indemnización legal Condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 93,6 euros/ día ; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Con fecha 3 de diciembre de 2012 se dicto Auto de Aclaración Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Completar el Fallo de la SENENCIA 449/12 en el siguiente sentido: "En caso de la opción por la indemnización se tienen por abonados al trabajador en concepto de despido objetivo."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Gabriel ha venido prestando sus servicios laborales para Dibeal Europa S.L. desde el 17 de octubre del 2007 con la categoría profesional de Director Comercial con un salario bruto mensual de

2.845,43 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 10 de febrero de 2012 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas organizativas y de producción con dicha fecha de efectos. (documento al folio 9 y ss que se da por reproducido).

TERCERO

Los resultados del ejercicio de la empresa en el año 2011 ascendieron a 3.295,51 euros. En el año 2010 a 5.766,93 euros y en el año 2009 a 117.394,23 euros.

CUARTO

Tras el despido del trabajador la empresa ha contratado a otra persona, D. Orlando, para realizar funciones en el área comercial, con un sueldo inferior a aquel. El informe de vida laboral de un código cuenta de cotización obra al folio 174 y se da por reproducido.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 27 de marzo de 2012 (en virtud de papeleta presentada el 8 de marzo de 2012) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIEBEAL EUROPA S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el motivo de recurso quinto, que debe examinarse con carácter previo por razones sistemáticas, se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 de la Constitución y arts. 209 y 218 de la LEC, a adolecer la resolución de insuficiencia de hechos probados. Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que "la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».

En el presente caso, la parte recurrente afirma que el relato histórico de la sentencia impugnada es insuficiente al no concretar las vicisitudes por las que atravesó la relación contractual entre las partes y la situación económica de la empresa de mandada, sin mayor concreción, pero lo cierto es que tras indicar los aspectos fundamentales de la relación laboral existente entre las partes (hechos probados primero y segundo), se concretan los resultados económicos de la entidad durante los tres últimos años completos 2009, 2010 y 2011, ya que el despido se produce a principios del año 2012 (hecho probado tercero). Y en el fundamento jurídico quinto se valora la situación económica de la empresa, en orden a determinar la proporcionalidad de la medida adoptada. Cuestión distinta es que la parte recurrente entienda que debe adicionarse a dicho relato fáctico otros datos relevantes, para lo cual puede utilizar la vía del art. 193 b) de la LRJS, como ha hecho en el presente caso, en que se destina los primeros cuatro motivos de recurso a la revisión fáctica de la resolución; o que no se esté de acuerdo con la decisión judicial, para lo cual puede acudirse a la censura jurídica de la resolución por la vía del art. 193 c) de...

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