STSJ Aragón 309/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00309/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 429 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 309 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

------------------------------- En Zaragoza, a 26 de junio de 2013.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 429 de 2011, seguido entre partes; como demandantes D. Juan Y D. Segundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Artero Fernando y asistidos por el abogado D. Miguel Ángel Calavia Calavia; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GRISEL, representado por la Procuradora Dª. María Soledad Gracia Romero y asistido por el abogado D. Sergio Clavero Miguel.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Ayuntamiento de Grisel (Zaragoza), de fecha 7 de julio de 2011, por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de Grisel denominado "La Diezma".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carnicero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso "se declare nula, anule o revoque la Ordenanza recurrida por se contraria al ordenamiento jurídico, así como todos los demás actos que se deriven o traigan causa de ella, con imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Ayuntamiento de Grisel (Zaragoza), de fecha 7 de julio de 2011, por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de Grisel denominado "La Diezma".

SEGUNDO

La resolución de 7 de julio de 2011, una vez visto el acuerdo de la asamblea vecinal de fecha 18 de diciembre de 2010 por el que se aprueba inicialmente la presente ordenanza y una vez vistas las alegaciones formuladas a dicha aprobación, acuerda aprobar definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública "La Diezma" del municipio de Grisel, en los términos que figuran en el Expediente.

Alega la actora que debido al carácter comunal del monte objeto aquí del debate, la aprobación inicial de 18 de diciembre de 2010 de la Ordenanza, es nula de pleno derecho, siguiendo lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 cuando prescribe que son actos nulos de pleno derecho "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Así, continúa la actora refiriéndose al hecho de que no se dio el quórum requerido según la LBRL y la Ley de Administración Local de Aragón para la aprobación. El art. 47.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local señala que "se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: (...) i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales", y el art. 132.3 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón prescribe que "con carácter general, los reglamentos y ordenanzas se aprobarán por mayoría simple, incluso las denominadas ordenanzas urbanísticas previstas en la Ley Urbanística de Aragón. No obstante, requerirá mayoría absoluta la aprobación y modificación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, las ordenanzas fiscales, el reglamento orgánico de la entidad, las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales y cuando así lo establezca una ley".

TERCERO

Con carácter previo, conviene precisar y delimitar el objeto del presente recurso. Lo que aquí se juzga y se recurre es la Ordenanza municipal de Grisel, concretamente la resolución de 7 de julio de 2011, siendo preciso para ello, estudiar el carácter comunal o no del monte de utilidad pública "La Diezma". En este sentido, cabe señalar que no se discute por las partes el carácter demanial del monte denominado "La Diezma" y la titularidad del mismo perteneciente al municipio de Grisel. Aquí, el debate se centra en el carácter comunal o no del Monte y al respecto, y antes de entrar en su estudio, como bien refleja el Ayuntamiento demandado existe una notoria confusión al respecto debido a circunstancias tales como el hecho de que tanto en el Inventario de Bienes Municipales (Documento 10 de la contestación), la ordenanza de 2002 y su posterior modificación de 2004, califican el monte como "patrimonial". No hay duda, del error que ello supone, pues el artículo 11.3 de la Ley de Montes de Aragón expresa que "son montes de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal los que seguidamente se relacionan: a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública". Para en su apartado cuarto añadir "son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales".

Además el empleo del término "vecinal", utilizado en los Planes de Aprovechamientos de los años 2007 a 2010 incorporados junto a la demanda, plantea la duda de si dicho adjetivo constituye un sinónimo de "comunal".

Así por tanto, procede estudiar la naturaleza jurídica de la finca y en concreto, el carácter comunal del monte.

CUARTO

El artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local expresa que "son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos". En términos análogos, el artículo 2.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales reza que "tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos". Y más precisa aún, encontramos la definición del artículo 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en mano común cuando significa que "se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos".

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1989 se refiere a los bienes comunales como "aquéllos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde exclusivamente a la comunidad de vecinos; en tal condición son los entes locales los que regulan su disfrute por ser titulares del derecho patrimonial y pertenecerles los derechos administrativos derivados del mismo en su condición de representantes legales de la Comunidad; los vecinos disfrutan los bienes en nombre del Ayuntamiento como propietario, y los poseen al modo en que lo hace un arrendatario o precarista en nombre del titular; y como no pueden ser poseídas a título de dominio, los actos que pueden ejercitar sobre ellos son de simple disfrute y el Ayuntamiento solamente vendrá obligado a cumplir con las condiciones de la norma reguladora del disfrute, sin necesidad para recuperarlos de ejercer acciones de reivindicación, no pudiendo el que las disfruta acceder a su propiedad ni a través de una posesión, que no tiene título de dueño, ni del ejercicio del derecho arrendaticio de accesión a la propiedad incompatible con la naturaleza de los bienes comunales que son inalienables, imprescriptibles o inembargables conforme disponen el artículo 188 de la Ley de Régimen Local y 94 del Reglamento de Bienes ". Esta mención a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad está en la actualidad recogida en los arts. 80 de la LBRL y 5 del Reglamento.

El punto de partida sobre el estudio del Monte lo encontramos en los antecedentes más remotos citados por los recurrentes del año 1352 en que, como recogía el Libro Chantre, las tierras de Grisel eran del dominio del Cabildo de la Catedral de Tarazona, al cual los vecinos pagaban unos "diezmos" por cultivar las tierras, dando con ello nombre al actual monte.

El 16 de diciembre de...

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