SAP Murcia 191/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2013
Fecha28 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00191/2013

SENTENCIA

NÚM. 191/13

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 291/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 24.4.12 por el Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 964/11, seguido por FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.4.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 964/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia escrita presentada por medio de remisión por correo certificado ante el Juzgado en funciones de guardia de los de Murcia, enviada en fecha 27-V-2001, por parte de Gaspar, siendo denunciado Jesús por supuestamente, en fecha no determinada de los cinco primeros meses del año 2001, haber accedido Gaspar a un locutorio telefónico sito en la Colonia "San Pío X" de Murcia llamado" San Esteban" y haberle dicho su regente, el indicado Jesús, que se fuere de allí porque en ese lugar no se admitían "viejos locos", a presencia de los allí presentes".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el denunciante, en escrito manuscrito, interpuso recurso que decía ser de reforma y le fue admitido como recurso de apelación, del que se dio traslado al denunciado y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona el recurrente, en un recurso manuscrito de difícil lectura, sin firma de Letrado, del que apenas es posible colegir que se invoca una justificación para la incomparecencia en juicio, además de otras alegaciones sobre ocupación de inmuebles de imposible encaje en la causa y referencia a un testigo que parece quiso ser presentado en juicio. Se acompaña un parte de urgencias.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia recurrida que absuelve al denunciado, hace onstar, en los antecedentes de hecho, que las partes estaban citadas en tiempo y forma al juicio que tuvo lugar el 18.4.12, a las 10'15 horas. Al dar las voces de rigor, no comparecieron las partes, se comprobó el correo y el fax, por si hubiera escrito de la parte denunciante interesando la suspensión o el aplazamiento. Se dio cuenta al Juzgador de que el denunciado compareció efectivamente pero, al advertir que no había aparecido el denunciante, decidió marcharse también. A las 10'19 horas se celebró el juicio, con sentencia absolutoria in voce por incomparecencia del denunciante. Sólo a las 11'00 llegó el denunciante, junto con la testigo mencionada en la denuncia, que también había sido citada por el Juzgado. Se les recibió comparecencia en Secretaría y se comunicó la sentencia al denunciado. Además de invocar el principio acusatorio, la sentencia de instancia invoca la SAP Murcia, Sección 2ª, de 16.10.06 que, ante un retraso del apelante por una supuesta afluencia de tráfico, que dio lugar a la celebración del acto del juicio en su ausencia, consideró el alegato carente de seriedad. Los argumentos son del todo correctos y no se ven en absoluto desvirtuados por los esgrimidos por el recurrente, hasta donde es posible entenderlos, en fondo y forma, al haber sido admitido el recurso con un criterio ciertamente generoso y pro actione, sin exigir firma de Letrado ni siquiera texto mecanizado.

TERCERO

En primer lugar, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo " las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia ". Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

CUARTO

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un...

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