SAP Jaén 109/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha12 Junio 2013

S E N T E N C I A Núm. 109

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a doce de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 14/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 119/13, a instancia de DON Jose Luis representado en la instancia por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano y en alzada por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, contra DON Luis Antonio Y DOÑA Sabina

, representados en la instancia por la Procuradora Sra. López García y en esta alzada por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendidos por el Letrado Sr. Moya Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Alcalá la Real con fecha doce de febrero de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA INTEGRAMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procurador DÑA. ANA MARIA HIDALGO MOYANO, actuando en nombre y representación de D. Jose Luis, contra D. Luis Antonio Y DÑA Sabina, representados por la Procuradora DÑA ROSARIO LOPEZ GARCIA, y en consecuencia declaro y debo declarar: 1.-Que D. Jose Luis, es dueño con carácter ganancial, en virtud de contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1.999, que suscribió como comprador con los demandados, vendedores en dicho contrato, de una finca rústica, de riego, situado en el " DIRECCION000 ", término de Alcaudete, con superficie de una fanega y seis celemines, con una casa dentro de su perímetro.-Linda: con Cristobal, el caz y el rio. 2.-Que la finca transmitida por los demandados al actor, tal y como quedó descrita en el contrato, se corresponde con la que éstos tienen inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real como fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, siendo las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Alcaudete. 3.-Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con la obligación de abstenerse de realizar actos que supongan perturbar el derecho de titularidad del actor sobre la finca descrita, así como otorgar escritura pública de propiedad de la finca vendida al actor, compuesta por las registrales relacionadas en el punto 2.- acreditando que las fincas se encuentran libres de cargas, con el derecho a poder exigir en ese acto la liquidación del precio de la compraventa. 4.- Se condena a los demandados al levantamiento del embargo que actualmente pesa sobre las fincas registrales que deben de transmitir al actor; con el apercibimiento de ejecutarse esta obligación a su costa sino diesen cumplimiento a la misma. 5.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.-..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de los demandados D. Luis Antonio y Dª. Sabina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación del actor D Jose Luis ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día tres de Junio, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estimaba la acción real declarativa de dominio ejercitada por el actor respecto de la finca descrita en el contrato privado de compraventa suscrito el 22-11-99 con los demandados, sita en el paraje " DIRECCION000 ", término de Alcaudete, correspondiente a las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcalá La Real, catastrales nº NUM003 y NUM004 del polígono nº NUM005, del mismo término, condenando a dichos demandados a otorgar escritura pública de la dichas fincas, libre de cargas y en consecuencia levantando el embargo que pesa sobre ellas, previa la desestimación la acción reconvencional ejercitada por la demandada pretendiendo la nulidad de tal compraventa por falta consentimiento de la misma pese a tratarse de bien ganancial a tenor de lo dispuesto en el art. 1.322 y 1.377 Cc, se alza la representación procesal del matrimonio demandado y esgrimiendo como motivo eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, mantienen que de la misma se ha de entender infringidos los mencionados preceptos y su interpretación jurisprudencial, pues de aquella no se puede extraer ni el consentimiento expreso ni tácito de Dª Sabina por su desconocimiento de la transmisión, insistiendo pues en la nulidad ya rechazada del contrato discutido; insiste igualmente en los mismos motivos de oposición esgrimidos frente a la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario, reiterando la triple argumentación del mutuo desistimiento de los contratantes, ante la imposibilidad del vendedor de levantar las cargas que pesaban sobre la finca a las que se había comprometido; la falta de idoneidad del título en el que se apoya dicha acción por falta de causa, entendiendo infringidos los arts. 348.2, 1.261 y 1.274 Cc, al no concurrir ni el precio, y; finalmente, la falta de identificación de la finca vendida por el actor a quien correspondía tal carga, entendiendo infringido el art. 217 LEC, al haber invertido el Juzgador dicha carga en sus razonamientos en contra de una uniforme doctrina jurisprudencial al respecto.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir en lo que al primer submotivo esgrimido relativo a la nulidad del contrato privado de compraventa discutido por la falta de consentimiento de la esposa del demandado, de la doctrina jurisprudencial transcrita en la instancia y también por los propios apelantes, - STS de 16-4-12, que cita otras anteriores de 15-1-08 ó 23-9-10 - según la cual efectivamente el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad- (...) a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (...), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Cc, que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Ahora bien tal consentimiento, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidente de ambos( STS de 10-10-82, 28-1 y 6-12-83, 5-5-86, 20-10-91 ...), esto es, el consentimiento cónyuge puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicios e incluso el silencio, que puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento( STS de 16-4-83, 6-10 y 6-12-86, 20- 6-91, 19-6-93, 2-7-03 y 29-9-06 ). Por otro lado, como recuerda la SAP de Granada, Secc. 4ª de 25-9-09, la determinación del consentimiento tácitamente manifestado, es cuestión de hecho que incumbe investigar al Tribunal de Instancia ( STS 2-7-03 y 29-9-06, entre muchas otras), para lo cual puede valerse, tanto de las pruebas directas, como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento "uxoris" a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación, salvo que falte entre aquellos y este, un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, es decir, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano o se asiente en un error patente ( STS 20-7-06 y 7-3-07 ). Fuera de tales casos, el hecho deducido debe ser respetado en sede casacional, y no puede ser sustituido por el que propugna la parte recurrente, producto de su propia inferencia, por mucho que el resultado propuesto sea igualmente lógico y razonable, pues la prueba de presunciones no ofrece un resultado unívoco, sino que, a diferencia de los "facta concludentia", permite diversos resultados, siendo todos ellos posibles y admisibles, siempre que sean producto de una inferencia lógica ( STS 20-7-06 y 7-3-07 ).

A la luz de la doctrina expuesta,...

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