SAP Girona 235/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 306-2013

CAUSA Nº 15-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 235/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 22 de marzo de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 15-2011 seguida por dos presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Ángel Daniel

, representado por el procurador D. Jordi Corbalán Dilmé y asistido por la letrada Dñª. María Vilà Brugué y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Laura, representada por la procuradora Dñª. Angels Vila Reyner y asistida por la letrada Dñª. María del Carmen Cusi Gener, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artº. 153.1 y 3º del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Es procedente imponer a Ángel Daniel la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Laura, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercase a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años.

No se hace especial pronunciameinto en cuanto a las costas procesales. Se imponen a Ángel Daniel el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 15-2011, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Ángel Daniel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y que le absuelve de otro delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer que también se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de D. Ángel Daniel alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Con carácter principal, error en la valoración de la prueba, respecto de la condena de D. Ángel Daniel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, motivo por el que solicita que se dicte en su favor una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables;

B.- De forma subsidiaria, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 742 LECr, al no haberse pronunciado la Juzgadora de Instancia en relación a la falta de lesiones del art. 617 CP solicitada por la defensa de forma subsidiaria; y

C.- De forma subsidiaria, infracción de precepto legal por errónea aplicación de art. 57 CP, al haber establecido una medida de alejamiento a una distancia no inferior a 500 metros que impide a D. Ángel Daniel acceder a su propio domicilio, razón por la que solicita que se reduzca dicha distancia a tan solo 70 metros.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el último de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Error en la valoración de la prueba, respecto de la condena de D. Ángel Daniel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer.- A1.- La parte recurrente considera que la Juzgadora de Instancia se equivoca al concluir que el día de autos D. Ángel Daniel agredió a su compañera sentimental, Dñª. Laura, cuando a juicio del recurrente las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

A2.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

A3.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:

Primero

Las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Laura, víctima de los hechos enjuiciados, quien sostuvo que el día de autos el acusado la agredió físicamente, propinándole un golpe en el lado derecho de la cara sin llegar a causarle lesiones; declaraciones que son analizadas desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos de carácter periférico y de la persistencia en la incriminación;

Segundo

La existencia del parte médico de primera asistencia y del informe médico forense que objetivan la presencia en Dñª. Laura de dolor a nivel maxilar superior izquierdo compatible con la mecánica agresiva relatada por esta última; y

Tercero

El hecho de que la agresión denunciada fue corroborada de forma periférica por la testigo Dñª. Elena, quien escucho a uno de los hijos de los litigantes que decía " pare parla amb la mama i no la piquis " y quien vio a Dñª. Laura sentada en el suelo llorando y diciendo que le dolía la mandíbula y el oído y por la...

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