SAP A Coruña 242/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 532/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 692/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 242/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 532/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 692/12, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 90.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Josefina

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano; como APELADO: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Rodríguez-Sabio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Jorge Bejerano Pérez en representación de Doña Josefina contra Bankinter Seguros de Visa S.A. Con imposición de las costas causadas, en este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 22 de junio de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Josefina contra Bankinter Seguros de Vida S.A., con imposición de las costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El día 1 de marzo de 2006 Dª Josefina y su hermana Dª Soledad adquirieron la vivienda ubicada en el piso NUM000 NUM001 del inmueble número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad. Abonando a los vendedores el precio pactado por importe de 168.283,38 euros, para cuyo pago solicitaron una línea de crédito con garantía hipotecaria a la entidad Bankinter S.A. El contrato de financiación con Bankinter S.A. también fue suscrito el 1 de marzo de 2006, constituyéndose la garantía hipotecaria sobre la vivienda comprada. Al día siguiente, el 2 de marzo de 2006, Dª Soledad y Dª Josefina, firman sendas solicitudes de adhesión al seguro colectivo de vida. De esta forma las aseguradas cubría el fallecimiento pro cualquier causa así como la invalidez absoluta y permanente, constando como beneficiarios Bankinter S.A. (por el saldo pendiente de amortización en la línea de crédito suscrita) y los herederos legales.

Pues bien, el 7 de enero de 2008 fallecía Dª Soledad y lo hacía como consecuencia de una recidiva de cáncer que le había sido diagnosticado en diciembre de 2004, obligando a una intervención quirúrgica practicada el 31 de diciembre de 2004. Tras el fallecimiento de Dª Soledad, su hermana Dª Josefina solicitó de Bankinter Seguros de Vida S.A. el abono de la indemnización que con cargo al seguro de vida contratado correspondiese (la cual habría de hacerse efectiva cancelando el crédito y la garantía hipotecaria contratada con Bankinter S.A. y entrega del posible sobrante a los herederos de Dª Soledad ). Pretensión que la aseguradora no atendió por entender que la asegurada había omitido su verdadero estado de salud al suscribir el contrato de adhesión al seguro de vida. Lo que invalidaba el consentimiento contractual de la aseguradora y le exoneraba de cumplir con la prestación una vez acaecido el hecho asegurado. Motivo por el que Dª Josefina acude al presente procedimiento ".

"Segundo.- La Ley de Contrato de Seguro impone una serie de obligaciones tanto al asegurador como al tomador del seguro entre los que se encuentra el deber de información por parte del tomador del seguro al asegurador. Deber de información que obliga al tomador a facilitar la información precisa y necesaria para que el asegurador pueda hacer una adecuada delimitación y valoración del riesgo. Ahora bien, el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro al contemplar este deber lo ha concretado en el deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador.

La exacta descripción del riesgo es un presupuesto para una adecuada formación del contrato, pero el legislador en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Cuestionario que por lo tanto habrá de servir al asegurador para la valoración del riesgo y también de límite de las circunstancias que debe declarar, y por ello su realización real y efectiva es un requisito esencial tal y como así lo viene señalando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS 6 de abril de 2001, 31 de mayo de 1997 ). Y según viene señalando la jurisprudencia, este deber se infringe cuando el riesgo que se ha descrito difiere del riesgo real. De forma que si la discordancia es relevante y del conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetiva sustancialmente distinta a la real, es claro que se está infringiendo el esencial deber impuesto al tomador del seguro. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 que la ley no exige al asegurado que detalle sus enfermedades sino las circunstancias de aquellas de forma que entiende que se produce una inexactitud en el tomador del seguro cuando se oculta una situación real que de haber sido conocida por el asegurador el contrato no se hubiese concertado o que de ser conocida y analizada hubiese podido advertir la inminente previsibilidad del siniestro ".

"Tercero.- Por lo que a este supuesto se refiere, la aseguradora sostiene que Dª Soledad faltó a la verdad al contestar a las preguntas que se le hicieron sobre su estado de salud. Cuestionario que ha sido aportado a este proceso, y cuyo contenido no hace pensar en absoluto en la presencia de una grave enfermedad. Es cierto que el contrato de seguro fue suscrito en el año 2006, y que la enfermedad le fue diagnosticada y tratada a Dª Soledad en el año 2004 y 2005. Siendo presumible que en el año 2006 la enfermedad hubiese remitido, pues ninguno de los informes médicos presentados refieren que en ese año estuviese sometida a tratamiento específico para ella, es más según el informe remitido a este procedimiento por el Centro Oncológico fue dada de alta en su servicio en el año 2005 por evolución favorable. Ahora bien, en el cuestionario se contesta negativamente cuando se pregunta sobre si se ha padecido alguna enfermedad de cáncer o tumor. E igualmente se contesta negativamente a la pregunta sobre sí se ha sufrido intervención quirúrgica y a la pregunta sobre si está bajo supervisión médica. Lo que evidentemente no se correspondía con la realidad ni con el estado de salud real de la tomadora del seguro.

Ahora bien, la parte actora niega que ese cuestionario hubiese sido contestado por Dª Soledad, negando también que a la suscripción de la adhesión a la póliza se le hubiese presentado dicho cuestionario. Posición que se intenta avalar con el informe pericial caligráfico aportado con la demanda según el que la firma obrante en el cuestionario si pertenece a Dª Soledad pero no el resto de los datos manuscritos. Lo que según las declaraciones testificales de Dª Raquel (directora de la oficina en la que se firmó el contrato de adhesión a la póliza de seguro) y Dª Ruth (empleada de la misma oficina) obedece al hecho de que eran los empleados de la oficina quienes cubrían el cuestionario previa lectura y explicación al cliente, y después de que éste contestase oralmente a las preguntas que se le hacían. Es más, según Dª Raquel al cliente se le entrega una copia del mismo.

Las explicaciones dadas por las testigos se consideran creíbles pues conocido es que en numerosas ocasiones son los empleados de las agencias de seguros, o entidades aseguradoras quienes efectivamente cubren los datos necesarios para la formalización de los contratos, lo que no quiere decir que no se le lean al cliente ni que no sea éste quien realmente conteste al mismo. Y de lo que no puede deducirse el desconocimiento del cliente cuanto más consta su firma en el cuestionario, como es el caso, en el que la firma se estampa a continuación del cuestionario, por lo que es fácilmente visualizable para quien firma.

En consecuencia, el contenido del cuestionario ha de considerarse parte del contrato y por no reflejar fielmente la realidad de la tomadora del seguro y ser precisamente esa enfermedad que no se declara la que finalmente actúa como causa de fallecimiento prematuro, las pretensiones deducidas contra la demandada han de ser desestimadas ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

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