ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1183/10 seguido a instancia de D. Damaso contra CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. David Vidal Torres en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar el "dies a quo" para el computo del plazo de la prescripción "larga" del art 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de julio de 2012 (Rec 2/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la excepción de prescripción de las faltas sancionadas y también de la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente, declarando procedente el despido del trabajador y convalidando la extinción de la relación laboral del demandante.

Consta que el demandante venia prestando servicios para la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJA MADRID, con la categoría profesional de Director, desempeñando sus funciones en la sucursal de Alumbres. En fecha 26/12/2010 se le comunicó que hasta que culminase la Auditoria, que estaba efectuando la entidad bancaria, se le trasladaba a la entidad ubicada en Aljorra. En la sucursal bancaria en la que prestaba sus servicios el trabajador demandante se habían efectuado otras Auditorías previas, a las que motivan la presente demanda y el despido del demandante; una de ellas se practicó en el año 2003 que culminó con la imposición de una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo por treinta días, otra en el año 2008 y otra en el 2009. Esta última - de fecha 20/11/2009 - terminó con la imposición de una sanción, consistente en "amonestación por escrito". Tras las irregularidades apreciadas en esta última Auditoría, la Entidad bancaria inicia una Auditoría de carácter extraordinario que culmina en fecha 14 de junio de 2010 y en la que se evidencian las diversas irregularidades que se relatan en el HP 7º. En fecha 29/6/2010, la entidad demandada da traslado al demandante del resultado de la Auditoria, y le concede el plazo de cinco días a fin de que formule pliego de descargos. Finalmente, en fecha 14/7/2010, la empresa demandada comunica al demandante carta de despido disciplinario por faltas muy graves , consistentes en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el ejercicio de sus funciones respecto de la Entidad, infracción a las normas de la empresa cometidas con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

En la sentencia de instancia se debate en primer lugar sobre la excepción de prescripción de las faltas imputadas al trabajador y en particular si el plazo de 6 meses debe computarse desde la comisión de las faltas - como mantiene la parte actora - , o desde que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas, como sostiene la empresa. Se desestima la excepción, al considerar que se trata de faltas cometidas con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario y con continuidad, lo que supone, en aplicación de la doctrina de esta Sala, que el dies aquo sea el momento en el que concluyó la investigación o auditoria extraordinaria -14/6/10-, por lo que las faltas no estaban prescritas al momento de la notificación del despido. Finalmente, quedando acreditados los hechos imputados se declara la procedencia del despido. Recurrida en suplicación por el trabajador, en censura jurídica la cuestión se centra en determinar si las faltas sancionadas están o no prescritas. La Sala, confirma la anterior al entender que el conocimiento empresarial de los hechos a que se refiere tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, que no es posible sustituir por la mera noticia de los hechos acontecidos y esta circunstancia se produce al finalizar la auditoria extraordinaria del año 2009.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo un único motivo de contradicción destinado a denunciar la infracción el art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores , reiterando la prescripción de las faltas al haber transcurrido más de 6 meses desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2010 (rec. 211/10 ). En la misma se contempla asimismo el despido disciplinario del Director de una entidad bancaria, siendo declarado improcedente su despido por la decisión judicial de instancia. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, confirmando la prescripción de alguna de las faltas imputadas y respecto de las que no habían prescrito, afirma que no queda acreditado que el actor concediera los créditos de referencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto, tal y como pone de relieve el recurrente, que las sentencias comparadas presentan algunas similitudes relevantes pues ambas analizan supuestos de despido disciplinario de quienes ostentaban puesto de director en oficina bancaria, siendo las imputaciones del despido los hechos resultantes de una previa auditoria interna. También coincide el debate sobre la prescripción o no de las faltas en atención al momento en que, precisamente por las averiguaciones que la auditoria lleva a cabo, la empresa conoce las irregularidades imputadas. En todo caso, y a los efectos del tema que estamos tratando es fundamental determinar la naturaleza de las faltas imputadas pues ello condiciona el inicio del dies a quo para el plazo de la prescripción, según constante jurisprudencia. Esta doctrina ha establecido que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (Por todas, STS 19/9/11, Rec 4572/10 ).

    Partiendo de que las concretas imputaciones no son las mismas resulta que en la sentencia de contraste se estima que las faltas cometidas por el trabajador - de operaciones de riesgo consistentes en la concesión de préstamos hipotecarios y personales que fueron concedidos en una fecha concreta, tras seguirse el procedimiento correspondiente- no se trata de faltas laborales cometidas de manera clandestina, ni consta que hubiera ocultación por parte del trabajador eludiendo los posibles controles del empresario, con lo que el dies a quo no es cuando finaliza la auditoria, sino cuando los hechos se cometieron que es cuando la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los mismos, por lo que operó la prescripción. Sin embargo, en la sentencia recurrida se considera que, en la mayor parte de las operaciones imputadas y acreditadas - hechos décimo sexto y vigésimo sexto -, se produce la ocultación de un importante numero de datos que eran conocidos por el demandante en su condición de director de la sucursal bancaria y proponente de las operaciones de préstamo y que afectaban a los riesgos derivados de las mismas y ser, además, continuadas. En este caso, se trataba de prestamos hipotecarios para la adquisición de viviendas, y el demandante ocultó la diferencia entre el precio de adquisición y el de tasación, ausencia de los contratos de compraventa, ausencia de firma o falta de coincidencia entre las firmas estampadas en los documentos y las indubitadas de los solicitantes del préstamo. Circunstancias que llevan a considerar la existencia de una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado y de las operaciones efectuadas, y de los que la empresa no tuvo un conocimiento cabal y exacto hasta la finalización de la auditoria - momento ene l que empieza a correr el plazo prescriptivo-. Por otra parte, se valora que la fecha del traslado a la otra sucursal coincide con el inicio de la sospecha de irregularidades, pero no del conocimiento cierto de las mismas, el cual solo se alcanza con ocasión de la finalización de la auditoria extraordinaria.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Vidal Torres, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2/12 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1183/10 seguido a instancia de D. Damaso contra CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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