STS, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cecilio , representado y defendido por el Letrado Sr. Cortés Izquierdo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 4858/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 88/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representado y defendido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los autos nº 88/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , dimanante de autos 88/10, seguidos a instancia de D. Cecilio , contra la recurrente y ZURICH ESPAÑA SA, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda absolvemos a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Que no procede el examen del recurso de D. Cecilio al estar vinculado a la desestimación del otro recurso. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Cecilio , afiliado de la Seguridad Social con el n. NUM000 , nacido el NUM001 .57, prestó servicios por cuenta y orden de la demandada Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña (Dirección General de Carreteras), desde el año 1993, con categoría profesional de peón, adscrito al Parque de Maquinaria de Reus, cuya función era realizar todas las operaciones necesarias para la conservación de las carreteras dependientes de la Generalidad de Cataluña en su demarcación (doc. n° 19 del actor).

----2º.- Por resolución del INSS de 19.12.02 se reconoció al actor una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con efectos del 18.12.02, en porcentaje del 55% de una base reguladora de 1.173,31 euros mensuales, derivada de enfermedad profesional. Solicitada por el actor revisión del grado de incapacidad, se dictó por el INSS nueva resolución reconociendo al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por la misma contingencia, igual base reguladora y con efectos del 26.1.04. El cuadro de secuelas recogidas en la propuesta de revisión de la CEI eran: "Rinitis alérgica a pólenes. Irritación e intolerancia a derivados del petróleo, acetato de etileno y sus derivados. - Disfunción neurosicológica de tipo frontal. Encefalopatía. Neuropatía óptica bilateral de posible origen tóxico. Disosmia". (documentos n° 19 y 2 del ramo actor).

----3º.- El 18 de octubre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en recurso n° 149/2006 , sobre recargo de prestaciones de seguridad social, que desestimando el interpuesto por la Generalidad, confirmaba la sentencia dictada en instancia por este Juzgado el 11 de marzo de 2005 (autos n°113/2004). Dicha sentencia estimaba el recargo del 50% sobre el importe de las prestaciones de seguridad social de las que era beneficiario Cecilio , a cargo de la administración demandada en autos. Se dan por reproducidas ambas sentencias que obran como documentos n° 19 y 20 del ramo de prueba del actor, en especial el relato de hechos probados que se dan por reproducidos y ciertos.

----4º.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con diagnósticos relacionados con patologías de las vías respiratorias, a causa de la inhalación de productos químicos utilizados en el trabajo, en accidente laboral acaecido el 7 de marzo de 2001, entre el 12 de marzo de 2001 y el 3 de junio de 2001, y por recaída entre el 16 de octubre de 2001 y el 1 de abril de 2002. Posteriormente cursó nueva incapacidad temporal entre el 15 de abril de 2002 y el 18 de diciembre de 2002, fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS por enfermedad profesional. Anteriormente consta baja médica de 15 de diciembre de 2000 con el diagnóstico de disnea por inhalación de vapores de alquitrán. El actor ha estado en situación de IT 540 días, de los cuales no consta ninguno de ingreso hospitalario. (docs. n° 19, 10, 36, 37 y 40 del ramo del actor).

----5º.- El actor ha percibido el 100% de su salario durante el periodo cursado en situación de incapacidad temporal, asumiendo la diferencia entre éste y el subsidio por IT la administración demandada. (doc. n° 13 de la Administración).

----6º.- El actor sufre en la actualidad de: "Síndrome de fatiga crónica grado il-ifi. Fibromialgia grado ifi . Disfunción neuropsicológica de tipo frontal con signos electrofisiológicos de disfunción en el procesamiento cognitivo de la información, signos de déficit atencional y de la memoria de trabajo, de origen fisico-funcional y carácter severo. Síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple. Síndrome seco de mucosas. Neuropatía óptica bilateral de posible origen tóxico. Disosrnia Sintomatología bipolar". (pericial Dr. Luis , docs. del 2 al 9 del ramo actor).

----7º.- El demandante además de quedar definitivamente apartado del mercado laboral, no puede desarrollar una vida normal a nivel social, familiar o de pareja, pues la mera inhalación de una gran variedad de productos químicos de limpieza o aseo personal de los que se usan generalmente en viviendas, locales o por otras personas, agrava la sintomatología que padece y su estado de salud en general, lo que exige limitar las salidas al exterior y restringir en el hogar el uso de productos y alimentos más habituales. Esta situación ha supuesto que el actor dejase de participar en una serie de asociaciones recreativas, deportivas y de ayuda de las que era miembro activo antes de verse afectado por las patologías que sufre. (docs. n° 1, 3 y del 15 al 17 y 19 del ramo actor, interrogatorio de Teodora , pericial Dr. Luis ).

----8º.- La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña tiene suscrita una póliza de responsabilidad patrimonial y civil, con Zurich España, SA, que asegura a todos los Departamentos de la Generalidad, a sus representantes y empleados en el ejercicio de sus funciones, con límite máximo de 601.012,10 euros por siniestro, y fecha de efectos de 1 de marzo de 2001. Dentro del pliego de prescripciones técnicas de la póliza se excluyen los siguientes riesgos:

-Prescripción cuarta: "Respecto a la responsabilidad civil patronal se excluyen: d) Las reclamaciones por enfermedades profesionales". Se da por reproducida la póliza aportada que obra como documento n° 1 de la aseguradora codemandada.

----9º.- El 17 de diciembre de 2003 el actor dirigió al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, escrito solicitando indemnización de daños y perjuicios por los sufridos a raíz de la inhalación de vapores tóxicos en su trabajo. El 19 de febrero de 2004 se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. (doc. n° 41 ramo actor).

----10º.- El 16 de diciembre de 2004 el actor interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del TSJ de Cataluña en igual reclamación. Tras tramitarse todo el procedimiento se dictó auto de 18 de mayo de 2009 declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia jurisdiccional, señalando como Jurisdicción competente a la del Orden Social. (docs 42 y 43 del ramo actor).

----11º.- El 18 de junio de 2009 se presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona demanda en reclamación de cantidad por cuenta de la indemnización de daños y perjuicios contra los codemandados en estos autos, demanda de la que desistió el actor el 5 de febrero del 2010 al plantearse por la parte demandada la posible incompetencia territorial de los Juzgados de Barcelona. La demanda de autos se presentó el 16 de febrero siguiente ante este Juzgado. (docs. n° del 44 al 47 del ramo actor).

----12º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. (escrito en autos).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Cecilio contra DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA y ZURICH ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno al Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña a pagar al actor la suma de 261.679,25 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y ello con absolución de la codemandada de las pretensiones formuladas en la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Cortés Izquierdo, en representacion de D. Cecilio , mediante escrito de 7 de septiembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil . TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 222.4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había condenado al Departamento de Carreteras de la Generalidad de Cataluña al abono de una indemnización de daños por las lesiones derivadas de enfermedad profesional, que motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total con efectos de diciembre de 2002, luego revisada como absoluta a partir de enero de 2004. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 11 de marzo de 2005, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, se reconoció al actor un recargo del 50% a cargo de la Administración catalana por infracción de medidas de seguridad. Estas sentencias se dan por reproducidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. La discapacidad del actor se relaciona con patologías en las vías respiratorias "a causa de la inhalación de productos químicos utilizados en el trabajo": Las secuelas padecidas por el demandante y su situación actual se describen en los hechos probados sexto y séptimo.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, ha condenado a la Administración demandada a abonar la indemnización que se fija en el fallo. Pero la sentencia recurrida revocó esa decisión a partir de dos consideraciones:

  1. ) que la sentencia dictada en el proceso relativo al recargo no produce un efecto positivo de cosa juzgada en este proceso, dada la distinta configuración del recargo y de la indemnización civil adicional por los daños derivados de las contingencias profesionales, por lo que hay que estar a lo que en los hechos probados resulta de la prueba practicada en el presente proceso y

  2. ) que, aunque se acepta que se ha producido por la Administración demandada un incumplimiento en materia de prevención, se concluye, a partir de los propios hechos que constan en las sentencias que decidieron sobre el recargo, que no "podemos hablar de una relación necesaria de causa a efectos ...entendida en el sentido que la doctrina requiere, de que sea causa única y directa, sin influencia de otras circunstancias externas, cuando el trabajador venía prestando sus servicios desde el año 1993, sin que conste ninguna baja durante ese período de tiempo por padecer síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple, como consecuencia de su contacto con el benceno o el alquitrán" y cuando aparece "sólo en su persona, ya que ninguno de los trabajadores que prestan servicios en su misma circunstancia "han padecido ni consta padecen dicha dolencia como consecuencia a la exposición señalada".

Por ello, la sentencia recurrida considera que "la acción del actor deriva ...no exclusiva ni necesariamente ni suficientemente del incumplimiento de medidas de seguridad, sino además de la particular circunstancia de padecer una tolerancia o sensibilidad respecto del benzol o alquitrán".

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre el actor formalizando dos motivos y aportando dos sentencias contradictorias. La primera es la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 que se designa para acreditar la contradicción en relación con la denuncia de infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil . Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no hay contradicción con esta sentencia, pues aparte de la distinta configuración de los supuestos de hecho de ambas sentencias, el problema que se debate en la sentencia recurrida, además del relativo a la cosa juzgada del que luego nos ocuparemos, es el de la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial, incumplimiento que no se cuestiona en sí mismo ni en el elemento de culpabilidad, y las lesiones del actor cuya indemnización se pide. Por el contrario, en la sentencia de contraste, como destaca el Ministerio Fiscal, "no se trata en ningún momento de la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente, relación que en ningún caso se pone en duda y que resulta evidente del propio relato de hechos probados".

TERCERO

La segunda sentencia contradictoria designada es la de la Sala de lo Social de Galicia de 25 de octubre de 2002 , sentencia que resuelve también una reclamación de indemnización de daños por accidente de trabajo en el caso de un trabajador al que el accidente le produjo la muerte como consecuencia del aplastamiento por una mesa a la que se le rompió una eslinga. La sentencia de contraste aprecia el efecto positivo de cosa juzgada con respecto a una sentencia anterior que había reconocido el derecho al recargo y señala que esa sentencia produce efectos vinculantes respecto: "1º) a las infracciones -en materia de seguridad- cometidas por las empresas recurrentes; 2º) a la inexistencia de imprudencia por parte del trabajador fallecido; y 3º) a los presupuestos fácticos que determinaron tales conclusiones".

El Ministerio Fiscal entiende que no existe identidad fáctica en la forma en que se produce la contingencia profesional -sea accidente de trabajo o enfermedad profesional- y añade que "la resolución de contraste no se contradice con la recurrida que niega ...la cosa juzgada en cuanto entiende que la declaración de recargo no conlleva necesariamente la condena a una indemnización, pero acepta los hechos probados y las infracciones declaradas en la sentencia anterior". La Sala no comparte esta posición. Las diferencias en los hechos no son aquí relevantes cuando se trata de pronunciarse sobre un efecto procesal, como es la cosa juzgada. En cuanto a la ausencia de contradicción por el hecho de que la condena al recargo no conlleva necesariamente la condena a una indemnización, esto puede aceptarse para aquellos supuestos en que la exclusión de la indemnización adicional se derive de la ausencia de un requisito específico de ésta (por ejemplo, la inexistencia de un daño no cubierto por las prestaciones), pero no cuando un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias, que es lo que sucede con el punto controvertido que aquí nos ocupa: la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente.

Por su parte, la Administración recurrida objeta la falta de una relación precisa y circunstanciada, el incumplimiento del requisito de contradicción de sentencias y la falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Ninguno de estos óbices se acepta por la Sala:

  1. ) En el escrito de interposición del recurso se contiene una exposición de la concurrencia de la contradicción que se realiza en dos fases: en primer lugar, mediante una referencia a los hechos, fundamentos jurídicos, pretensión y pronunciamientos de la sentencia recurrida y, a partir de esta referencia, se procede en una segunda fase a una exposición de la concurrencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que se ocupa sucesivamente de la identidad en lo que llama supuestos de hecho, de la que se produce en los fundamentos en relación con el debate sobre la cosa juzgada y, después de hacer una referencia a la identidad de pretensiones, pone de manifiesto la existencia de contradicción señalando que la resolución recurrida "a pesar de existir la sentencia anterior firme que determina la existencia de infracción del empresario (procedimiento por recargo), se determina que estas infracciones no serían causa "única y exclusiva" de la enfermedad profesional, y sobre esta base argumental no estima la reclamación de daños y perjuicios derivados de le enfermedad profesional", mientras que en cambio en la sentencia de contraste se concluye que el órgano judicial "está obligado a reconocer ...como hechos probados los determinados como tales en sentencias anteriores firmes si estos hechos aparecen como antecedentes lógicos de lo que sea su objeto de litigio". Probablemente no sea la manera más acertada de plantear el alcance de la contradicción, pero está claro que se pone de manifiesto que se suscita una controversia sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada entre la sentencia dictada en un proceso por recargo y la sentencia que ha de dictarse luego en un proceso en el que se reclama la denominada indemnización civil adicional. Pueden discutirse los términos de la identidad a efectos de la contradicción -en concreto, el hecho de que la sentencia de contraste no contemple específicamente la relación de causalidad-, pero la relación es suficiente para situar la contradicción, porque la doctrina de la sentencia de contraste tiene, al margen de los puntos que expresamente precisa, una proyección general de la que da cuenta el recurso, con independencia de que la contradicción exista o no.

  2. ) A efectos de la contradicción que se propone en relación con la cosa juzgada, las diferencias en los hechos no son relevantes o, al menos, no lo son en su totalidad, porque no se trata, como ya anticipamos, de un pronunciamiento de fondo, sino de determinar el efecto de la cosa juzgada. Pero sí podría tener consecuencias el que la cosa juzgada se aprecie en la sentencia de contraste en unas materias -la existencia de infracción, la exclusión de la culpa de la víctima y los hechos en que se fundan estas apreciaciones- que son distintas de aquella en que la sentencia recurrida excluye la cosa juzgada -la relación de causalidad-. Así lo pone de relieve en su argumentado escrito de impugnación la parte recurrida; objeción que refuerza destacando que en la resolución de contraste la relación entre infracción/accidente y lesión opera de manera inmediata y no controvertida sin que aparezca la concurrencia de otra posible causa (la enfermedad del trabajador), como sucede en el caso de la sentencia recurrida. En este sentido, hay que recordar que la Sala ha venido dando un tratamiento especial a las llamadas contradicciones en materia procesal. Así, inicialmente la Sala adoptó en esta materia un criterio riguroso, exigiendo no solo que las infracciones procesales alegadas fuesen homogéneas en las sentencias que se comparan, sino que también debían concurrir en el plano sustantivo "las identidades subjetivas y de igualdad de hechos y pretensiones" ( sentencia 4 de diciembre de 1991 ). Esta doctrina se ha matizado en las sentencias de 21 de noviembre de 2000 , que insisten en la necesidad de que se cumplan las identidades sustantivas, pero vinculando esta exigencia a aquellos supuestos en que la infracción procesal "no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia".

    Y a partir de esta doctrina hay que tener en cuenta que lo cierto es que la sentencia de contraste ha contemplado la proyección de la cosa juzgada desde una perspectiva general y, desde luego, aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-. Por ello, hay que concluir que respecto al ámbito que aquí interesa la contradicción sería apreciable "a fortiori", pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad.

  3. ) Por último, en cuanto, la denuncia de la infracción legal y su fundamentación en el escrito de interposición, la Sala estima que en dicho escrito está suficientemente determinada la infracción con la cita del art. 222.4 del Código Civil y que la misma también se ha fundamentado de forma suficiente al establecer que vulnera el efecto positivo de cosa juzgada el que en un pleito sobre la indemnización de los daños derivados de una enfermedad profesional se llegue a conclusión contraria a la establecida por sentencia firme en otro proceso anterior sobre el recargo por prestaciones reconocido por la misma enfermedad.

CUARTO

Debe, pues examinarse la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia el segundo motivo. El motivo ha de estimarse, porque, como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello ,las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues la sentencia de la que se predica el efecto de cosa juzgada -la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de 11 de marzo de 2005 , que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2006 - fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención. En efecto, la sentencia de instancia afirma que el actor presentaba "las consecuencias médicas negativas que se han expresado, no por la rinitis alérgica al polen, sino por la inhalación de disolventes" y también que esa conexión causal se deriva de la propia calificación de la contingencia determinante como enfermedad profesional, calificación que "nadie ha cuestionado". Por lo que se concluye que "en definitiva, queda acreditado el nexo existente entre la situación clínica del actor y el desempeño de su actividad". Decisiones que se confirman en suplicación, donde se afirma en la sentencia de 30 de octubre de 2006 que "el actor sufre unas lesiones por causa de su exposición, como consecuencia de su actividad laboral, a sustancias orgánicas derivadas del petróleo o el asfalto", "estando en relación tales incumplimientos con el resultado lesivo producido en la salud del trabajador".

La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la Administración demandada y acordando la devolución de las actuaciones para que, respetando lo que aquí se establece, se resuelva el recurso del trabajador. No desconoce la Sala que el actor, al final de su escrito de interposición, manifiesta que acepta la cantidad de 261.679,25 €, pero no puede la Sala dar por terminado el recurso de suplicación porque ni tal manifestación se ha instrumentado a través de un desistimiento en forma, ni esta Sala sería competente para decidir sobre esa solicitud dada la limitación competencial que deriva del efecto devolutivo, sin perjuicio de lo que el recurrente pueda solicitar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Las costas del recurso de suplicación deben imponerse a la Administración recurrente, que es la parte vencida con desestimación de su recurso ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 4858/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 88/10 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la Administración demandada y acordando la devolución de las actuaciones para respetando lo que aquí se establece se resuelva el recurso del trabajador. Condenamos a la Administración demandada al abono de las costas de su recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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