STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3304/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictada el 30 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 767/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Serafin , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1 - El demandante, D. Serafin , de profesión recolector, perteneciente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social causó baja médica por enfermedad común el día 15.2.2010 y fue dado de alta el día 6.4.2010. Trabajaba para la empresa Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador desde el día 14.10.2009, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo, estando de alta en el citado Régimen Especial desde ese mismo día. 2 - Su última jornada real tuvo lugar el día 11.2.2010. De no haber estado de baja, le hubiera correspondido trabajar los días 18, 23 y 26 de febrero así como los días 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo. Fue dado de baja en la campaña el día 22.4.2010. 3 - Solicitó del INSS el día 17.3.2010 la prestación de IT en su modalidad de pago directo, que le fue denegada por resolución de fecha 24.3.2010. Presentada reclamación previa el día 7.4.2010, fue desestimada por resolución de 26.4.2010. 4 - Agotada la vía administrativa previa, el demandante presentó demanda en el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia el día 31.5.2010. 5 - Para el caso de una eventual estimación de la demanda, el INSS sostiene que la base reguladora diaria es la de 23,4 euros y el actor que la de 24,63 euros. Sobre la fecha de efectos ambas partes afirman la de 2.3.2010."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Serafin , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2011 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal por el período comprendido desde el día 15.2.2010 al 6.4.2010 y que la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida se eleva a la cifra de 39 € diarios".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre del INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 31 de enero de 2007, recurso 2773/06, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009, recurso 84/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 , autos número 767/10, desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador, Coop V. en reclamación de prestación de incapacidad temporal, desestimando la demanda formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor desde el 14-10-09 presta servicios para la Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo, estando de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde dicho día. Causó baja por enfermedad común el día 15-2-10 y fue dado de alta el 6-4-10. Su última jornada real tuvo lugar el 11-2-10, de no haber estado de baja le hubiera correspondido trabajar los días 18, 23 y 26 de febrero, así como los días, 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo. Fue dado de baja en la campaña el día 22-4-10. Solicitó del INSS prestación de IT, en su modalidad de pago directo, que le fue denegada por resolución de 24-3-10.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de mayo de 2012, recurso número 3304/11 , estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, estimando la demanda formulada, declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 15-2-2010 al 6-4-2010, sobre una base reguladora de 39 euros diarios. La sentencia, invocando las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 , 4 de mayo de 2005 , 3 de octubre de 2005 , 6 de junio de 2007 y 13 de abril de 2009 , razona que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria , RD 2123/71 -recientemente derogado por ley 28/2011, de 22 de septiembre- cuyo contenido se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/72 , lo que pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a periodos de actividad laboral, en los que, precisamente, como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios que es lo que define la situación protegida, por lo que al tener el trabajador contrato en vigor en la fecha en la que sobrevino la incapacidad temporal (15- 2-2010) pues de no haber estado de baja le hubiera correspondido trabajar los días 18, 23 y 26 de febrero, así como los días, 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo, es obvio que tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal. En cuanto a la base reguladora aplicable debe ser la fijada en el artículo 13.2 de la Orden TIN 25/2010, de 12 de enero para el grupo 10, que asciende a 39 euros, sin que se trate de una cuestión nueva "ya que la entidad gestora debe de tratar de buscar siempre y de situar en los términos adecuados... los del abono correcto de las prestaciones que le incumbe satisfacer."

Contra dicha sentencia se interpuso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando dos motivos de contradicción. Para el primer motivo invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 31 de enero de 2007, recurso 2773/06 . Para el segundo motivo aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 13 de abril de 2009, recurso número 84/08 . La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que no hay contradicción en el primer motivo del recurso y debe declararse la procedencia en cuanto al segundo motivo planteado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 31 de enero de 2007, recurso número 2773/06 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de fecha 20 de abril de 2006 , en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consta en dicha sentencia que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó del INSS pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siéndole reconocida por resolución del INSS de 5-5-2005, derivada de enfermedad común y sobre una base reguladora de 679,19 euros mensuales y efectos del 4-5-2005. El actor, disconforme con la calificación del origen de la incapacidad, interpuso reclamación previa, que le fue desestimada por resolución del INSS de 29-9- 05, ratificando el origen de la contingencia. La base reguladora del actor para la contingencia de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral es de 927'27 euros mensuales y la fecha de efectos del 4-5-2005. La sentencia entendió que la denuncia por el recurrente de una infracción respecto del modo de cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral constituye una cuestión jurídica nueva, no suscitada ni debatida en la instancia, por lo que no procede su examen, de conformidad con la doctrina de esta Sala que cita.

Entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria identidad. En efecto, en la sentencia recurrida se debate si el actor tiene derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal, que le ha sido denegada por el INSS y también en la instancia, por lo que al no reconocer el derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal, la sentencia de suplicación que la reconoce, fija la base reguladora que corresponde, entendiendo que la fijación de la misma en cuantía superior a la solicitada en demanda no es cuestión nueva. En la sentencia de contraste se ha reconocido al trabajador por el INSS la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con una determinada base reguladora, presentando el actor demanda interesando que se declare que la incapacidad reconocida deriva de accidente no laboral, pretensión que fue desestimada en la instancia, procediendo el actor a interponer recurso de suplicación formulando un único motivo, en el que denuncia el modo de cálculo de la base reguladora. La sentencia resuelve que la censura jurídica planteada constituye una cuestión jurídica nueva, no suscitada ni debatida en la instancia, sin contener ningún otro motivo de censura jurídica, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.

Entre las sentencias comparadas no concurre la triple identidad requerida por el artículo 219 de la LRJS , pues parten de datos fácticos diferentes, en tanto en la sentencia recurrida la solicitud de reconocimiento de IT formulada por el actor es estimada -en la fase de recurso- no habiendo reconocido previamente el INSS el derecho al percibo de la prestación de IT ni fijado, por tanto, importe alguno de base reguladora, en la sentencia de contraste hay un previo reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con la fijación de la pertinente base reguladora, solicitando en la demanda el actor que se declare que dicha incapacidad deriva de accidente no laboral, pretensión desestimada por la sentencia de instancia, limitándose el actor en vía de recurso a denunciar que la base reguladora que ha de fijarse es superior, sin cuestionar la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente. Al no cuestionar dicho extremo la Sala ha de partir de que la incapacidad permanente deriva de enfermedad común y, por lo tanto, es un hecho nuevo el que denuncie el recurrente infracción respecto al modo de cálculo de la base reguladora, cuestión que no fue planteada en la reclamación previa, en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que se desestima el recurso. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso la parte aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el 13 de abril de 2009, recurso número 84/2008 .

La citada sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 28 de mayo de 2007 , que había resuelto el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Doña Olga sobre reintegro de prestación, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso interpuesto por la asegurada, confirmando la sentencia de instancia. Tal y como resulta de dicha sentencia la demandada Dª Olga está afiliada al régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, habiendo suscrito un contrato de trabajo de duración determinada de interés social de fomento del empleo agrario, siendo las jornadas reales cotizadas los días 8, 9 y 10 de mayo de 2006, habiendo iniciado baja medica el 12 de mayo de 2006 por contingencias comunes, reconociéndose la prestación en régimen de pago directo por resolución del INSS de 14 de junio de 2006 y fecha de efectos 12 de mayo de 2006. El INSS inició expediente de reintegro de prestaciones y formuló la pertinente demanda, reclamando la cantidad percibida por la actora en concepto de incapacidad temporal. La sentencia entendió que procedía el reintegro solicitado ya que el requisito exigido para causar la prestación, la prestación de servicios en la fecha de la contingencia, ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo.

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que han suscrito un contrato temporal y que inician la situación de incapacidad temporal un día en el que no se encuentran prestando servicios. habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que el trabajador tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal, la de contraste le deniega el derecho a la prestación.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria , texto refundido aprobado por RD 2123/71.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, entre la que podemos citar las sentencias de 3 de octubre de 2005, recurso 2233/04 ; 6 de junio de 2007, recurso 568/06 y la citada de contradicción, sentencia de 13 de abril de 2009, recurso 84/2008 ; que han resuelto la cuestión debatida.

La ultima de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: "1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta "el sentido propio de las palabras", porque "los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo" ( STS 26-5-2003 , citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios ( art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 )" ( STS 26-5-2003 , citada)."

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita, por razones de seguridad jurídica y porque no hay datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 3304/11 , interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos número 767/10, seguidos a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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