STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de Dª Celsa , Dª Frida y Dª Miriam , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 5579/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 14 de abril de 2011 , en los autos de juicio nº 509/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D./Da Genoveva , Yolanda , Beatriz , Estela , Luz , Rosario , Adelaida , Constanza , Guillerma , Clemente , Celsa , Frida , Pilar , Miriam , María Milagros , Carmela , Gema , Natividad , Virtudes , Begoña , Felicidad , Micaela , Vicenta , Brigida , Fermina , Manuel , Rodrigo , Patricia , Jose Ángel , Marco Antonio , Marí Trini contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D./Da Genoveva , Yolanda , Beatriz , Estela , Luz , Rosario , Adelaida , Constanza , Guillerma , Clemente , Celsa , Frida , Pilar , Miriam , María Milagros , Carmela , Gema , Natividad , Virtudes , Begoña , Felicidad , Micaela , Vicenta , Brigida , Fermina , Manuel , Rodrigo , Patricia , Jose Ángel , Marco Antonio , Marí Trini contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de sus pretensiones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes, Celsa , Frida y Miriam han venido prestando servicios como profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Infantil y Primera y ESO y Bachillerato en las circunstancias relatadas en el ordinal 1º de su demanda que se da por reproducido; SEGUNDO.- Mediante Sentencia del Juzgado Social nº 35 de Madrid de fecha 9-6-2008 , que fue revocada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 29-10-2008 y estimó parcialmente la demanda, la cual resultó firme mediante Auto de la sala Social del TS de 10-11-2009 , que no admitió el recurso formulado por la CAM por falta de contradicción, se reconoció a las actoras, respectivamente, el derecho a percibir diferencias salariales en concepto de trienios por antigüedad; TERCERO.- Reclaman las referidas demandantes las diferencias salariales en concepto de trienios en los meses de enero a agosto las dos primeras y de enero a diciembre del año 2009 la tercera, que ascienden a las sumas de 1.763,19 euros, 2.742,74 euros y 2.318,69 euros, respectivamente, desglosados en el ordinal 7º de la demanda, que se da por reproducido; CUARTO.- Han agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Genoveva , Yolanda , Beatriz , Estela , Luz , Rosario , Adelaida , Constanza , Guillerma , Clemente , Celsa , Frida , Pilar , Miriam , María Milagros , Carmela , Gema , Natividad , Virtudes , Begoña , Felicidad , Micaela , Vicenta , Brigida , Fermina , Manuel , Rodrigo , Patricia , Jose Ángel , Marco Antonio e Marí Trini , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid , en autos 509/2010 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de DOÑA Celsa , DOÑA Frida y DOÑA Miriam , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2011 (rec. suplicación 1451/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, dictó sentencia el 14 de abril de 2011 , autos 509/2010, desestimando la demanda interpuesta por Doña Genoveva y otros frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad (trienios), y absolviendo a la demandada de sus pretensiones. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestan servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como profesores de religión y moral católica en centros públicos de educación infantil y primaria, ESO y Bachillerato, reclaman a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid las diferencias salariales en concepto de trienios en los meses de enero de agosto en unos casos y de enero a diciembre de 2009 en otros.

2 .- La Sala de suplicación rechaza que concurra en el caso la excepción de cosa juzgada en cualesquiera de sus vertientes, por tratarse de una reclamación de cantidad referida a un periodo de tiempo distinto, aunque la causa de pedir y la base jurídica en que se sustentase, fuese la misma, concurriendo además la circunstancia de obrar criterio judicial interpretativo de la normativa aplicable, a saber, la STS de 21-diciembre-2000 (rec. 2667/09 ), desestimatoria de la tesis de la parte actora.

Argumenta la referida sentencia recurrida, que la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación del artículo 25-2 del E.B.E.P . a la demandante, hoy recurrente, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto, preceptos de los que se deriva la inaplicación al personal laboral del mencionado artículo 25-2.

Hay que tener en cuenta, por cuanto oportunamente se dirá, que esta Sala IV del Tribunal Supremo cuando se dicta la sentencia ahora recurrida, había rectificado su anterior criterio contenido en la sentencia referida de 21 de diciembre de 2010 , en sentencia de 7 de junio de 2012 (RC. 138/2011 ).

3 .- Contra dicha sentencia se interpone por tres de las demandantes (Dña. Celsa . Dña. Frida y Dña. Miriam ) recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de diciembre de 2011 (rec. 1451/2011 ) firme en el momento de publicación de la recurrida.

4 .- La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de diciembre de 2011 (rec. 1451/2011 ). En el caso, la demandante había obtenido por resolución por resolución judicial firme el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de trienios devengados como consecuencia de su actividad como profesora de religión al servicio de la CAM. Con posterioridad, formula demanda interesando el abono de ese mismo concepto por un periodo posterior. La sentencia de instancia aplicó al caso el efecto positivo de la cosa juzgada en su vertiente positiva ex art. 222.4 LEC , siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, al no haber mediado variación de las circunstancias entre uno y otro periodo reclamado.

  1. - Existe ab initio una identidad material entre la cuestión que se dirime en una y otra sentencia, si bien en ambas se llega a solución discrepante en lo que atañe a la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva con sustento en la existencia de un pronunciamiento judicial anterior y firme que decide sobre análogo concepto al ahora reclamado, en relación a un periodo anterior. No obsta a tal solución el hecho de que en la sentencia recurrida se refiera a la existencia de un pronunciamiento de esta Sala IV -STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 2667/09 - que resolvió sobre la cuestión de fondo que ahora se interesa en sentido adverso a la tesis actora. No ha operado cambio normativo alguno entre una y otra resolución, siendo irrelevante que en el interín el Tribunal Supremo haya llegado a solución opuesta, pues no cambia la causa de pedir y por tanto, no altera la identidad sustancial entre ambos litigios, que constituye el elemento crucial para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada. A mayor abundamiento, cuando se dicta la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo había rectificado si anterior criterio, en sentencia de 7 de junio de 2012 (RC. 138/11 ) dictada en conflicto colectivo.

Ha de estimarse pues, que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que la sentencia combatida no tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 228.1 de la LRJS en cuanto señala que " Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada" ; así como que de tenerse en cuenta una argumentación jurídica distinta, debería aplicarse el criterio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo, que resolviendo conflicto colectivo reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid el derecho al devengo de los trienios ( STS de 7 de junio de 2012 -RC. 138/2011 -). En definitiva interesa se aplique a la litis el instituto de la "cosa juzgada".

  1. - El recurso ha de acogerse. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constitucional, " la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) -entre otras- señala que: " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

  2. - Aplicada dicha doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, debe imponerse el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que reconoce la antigüedad (trienios) a los demandantes sobre el derecho a percibir una indemnización por tal motivo. Cierto es, como recuerda el Ministerio fiscal en relación a la STS/IV de 21-enero-2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el derecho aplicable, pero ello no sucede en el supuesto enjuiciado, pues si bien, como recoge la sentencia recurrida, la sentencia de esta Sala IV de 21-diciembre-2010 (rec. 2667/2009 ) resuelve sobre el fondo, sería irrelevante a estos efectos que en ésta se hubiera llegado a una solución opuesta, pues conforme al art. 228-1 LRJS , los pronunciamientos de esta Sala IV al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, "en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada".

    Pero es más, no puede obviarse en el caso, que cuando se dicta la sentencia recurrida (11 de junio de 2012), esta sala IV del Tribunal Supremo había rectificado su anterior doctrina, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Rec.Casación 138/2011 ), que resolvió el conflicto colectivo planteado por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) acerca de si los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "SEGUNDO. - 1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

  3. - Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes "los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes", a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de "laborales". Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

  4. - A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse "para cada año escolar" y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados "en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial", así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

  5. - En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

    A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que "percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos" como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo..."; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

    El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

    Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

  6. - Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

    TERCERO.- 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

  7. - Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva."

    Y, como han señalado -entre otras- las SSTS de 10-julio-2012 (rec. 1306/2011 ) y 9-octubre-2012 (rec. 650/2011 ), "en virtud de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto, por lo que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia dictada resolviendo el conflicto colectivo planteado, sentencia que en parte ha sido anteriormente transcrita".

CUARTO

En definitiva, concurren los requisitos necesarios para reconocer el efecto positivo de la cosa juzgada como son, la identidad subjetiva entre las partes en los dos procesos la conexión existente entre los pronunciamientos ( STS/IV de 25-mayo- 2011 ). Estos dos elementos concurren entre la resolución que les reconoce el derecho a percibir los trienios como profesores y la que concreta su importe en periodos de tiempo sucesivos.

Procede por cuanto antecede, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la resolución recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto por Dña. Genoveva y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en autos nº 509/2010 siendo recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, estimando la demanda, y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, procede reconocer el derecho de las recurrentes a las diferencias salariales en concepto de trienios por antigüedad reclamadas y no percibidas según desglose para cada una de ellas contenido en el ordinal 7º de su escrito de demanda correspondientes al año 2.009; sin que proceda imponer a dichas recurrentes las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de Dña. Celsa , Dña. Frida y Dña. Miriam contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 5579/11 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid, en autos núm. 509/10, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por D./Da Genoveva , Yolanda , Beatriz , Estela , Luz , Rosario , Adelaida , Constanza , Guillerma , Clemente , Celsa , Frida , Pilar , Miriam , María Milagros , Carmela , Gema , Natividad , Virtudes , Begoña , Felicidad , Micaela , Vicenta , Brigida , Fermina , Manuel , Rodrigo , Patricia , Jose Ángel , Marco Antonio , Marí Trini ; se estima la demanda, y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, se declara el derecho de los recurrentes, profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al percibo de las diferencias salariales en concepto de trienios por antigüedad reclamadas y no percibidas según desglose para cada una de ellas contenido en el ordinal 7º de su escrito de demanda correspondientes al año 2.009; condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los recurrentes las referidas cantidades. Sin que proceda imponer a dichas recurrentes las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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