STSJ Comunidad de Madrid 58/2013, 16 de Julio de 2013

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2013:8244
Número de Recurso83/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2013
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO nº83/2012

DEMANDANTE: SACYR CONCESIONES S.L.

PROCURADOR: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADA : INPRISMA S.L.

PROCURADOR : DANIEL BUFALÁ BALMASEDA

SENTENCIA Nº 58/2013

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a dieciseis de julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de SACYR CONCESIONES S.L., contra INPRISMA S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 14 de junio de 2012, por Dn. Fernando Castedo Álvarez, árbitro único designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), Procedimiento 62/2011.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2012, aclarada por Decreto de 10 de octubre, se acordó el registro de la demanda y la petición a CIMA de las fechas de las notificaciones del laudo, y por Decreto de 10 de octubre de 12 fue admitida a trámite la demanda y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 16 de noviembre de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 19 de diciembre de 2012 escrito ,y el día 30 de enero de 2013 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba.

CUARTO

El 8 de marzo de 2013 INPRISMA S.L. presento escrito de ampliación de hechos, dándose traslado del mismo a la demandante, mediante Diligencia de de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2013, contestando a la misma SACYR, S.L., mediante escrito presentado el día 5 de abril.

QUINTO

En Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2013 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 12 de junio de 2013, presentado escrito por SACYR de nueva ampliación de hechos, el día 11 de junio, por Diligencia de Ordenación se acordó dar traslado a INPRISMA S.L., y suspender la deliberación.

SEXTO

El 25 de junio de 2013, INPRISMA S.L. presentó contestación a la anterior ampliación de hechos, admitiéndose la misma por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2013, señalándose como nuevo día de deliberación de la causa el 16 de julio de 2013.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación del apartado f) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, la vulneración del orden público, por lesión del derecho de defensa y quebrantamiento de sus garantías en el procedimiento, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por los siguientes motivos, que pasamos a sintetizar, y que son los siguientes:

  1. - En cuanto a la cláusula arbitral, se alega que el plazo pactado de dos meses para dictar el laudo es inadecuado, para la resolución de un procedimiento como el tramitado, de gran complejidad, teniendo las partes la posibilidad de ampliar el mismo adaptándolo a la entidad de la controversia, decisión expresamente rechazada por INPRISMA, lo que tuvo incidencia en la tramitación de las actuaciones y en el curso del procedimiento, pues el citado argumento fue utilizado por el árbitro para decretar una prueba testifical contraria a los principios de audiencia, contradicción y defensa, para adaptar el procedimiento a los límites temporales.

  2. - En el procedimiento de arbitraje se practicó la prueba de forma irregular y lesiva para el derecho de defensa de SACYR, pues las testificales de los Sres. Aquilino , Benjamín , Cirilo y Efrain se practicaron por escrito, sin que SACYR tuviera posibilidad de examinar en su presencia a los mismos, impugnando expresamente la decisión arbitral de llevar a cabo las mismas por escrito, formulando protesta cuando se desestimó la impugnación por el árbitro, lesionándose el derecho de defensa, ya que las pruebas practicadas de forma irregular fueron tenidas en cuenta en la decisión arbitral.

  3. - En cuanto al objeto de la controversia, se afirma que por el árbitro se hace una interpretación desproporcionada y leonina del mismo, más allá de cualquier límite razonable que atenta a los principios de orden público en materia de contratos, que desnaturaliza el propio contrato, enumerando las afirmaciones y conclusiones arbitrales, de las cuales discrepa.

  4. - En cuanto a las manifestaciones contenidas en el laudo, para sostener el criterio sostenido en el mismo, se afirma que no son aceptables, y no se compadecen ni con la gravedad de la materia, ni con el rigor exigible a la institución, realizando juicios de valor inaceptables, que conducen a un laudo gravemente injusto.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, única causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

TERCERO

La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, y así, en cuanto al primer motivo alegado, -que el plazo pactado de dos meses para dictar el laudo es inadecuado, para la resolución de un procedimiento como el tramitado, de gran complejidad, teniendo las partes la posibilidad de ampliar el mismo adaptándolo a la entidad de la controversia, decisión expresamente rechazada por INPRISMA, lo que tuvo incidencia en la tramitación de las actuaciones y en el curso del procedimiento, pues el citado argumento fue utilizado por el árbitro...

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