STSJ Cataluña 1289/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:11348
Número de Recurso993/2003
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución1289/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EDUARDO BARRACHINA JUAN

MARIA LUISA PEREZ BORRAT

FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 993/2003

Parte actora: Dª. Clara

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA nº 1289/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 993/2003, interpuesto por Dª. Clara representado por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu y asistido por el Letrado D. Josep Ll. Jordan García , contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido de la Letrada consistorial Dª. Maite del Toro.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. actuando en nombre y representación del mismo el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistido del Letrado D. Angel León Salusi.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 19 de abril de 2004, quedó fijada la cuantía del presente recurso en 24.498 euros.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 2 de julio de 2004 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental y pericial técnica instada por el actor y por parte de la codemandada la pericial técnica , con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO

Acordado por providencia 19 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de noviembre de 2005 , habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

PRIMERO

Se recurre la resolución desestimatoria dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2002.

El recurso se presenta en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una caída sufrida por la demandante en fecha 10 de enero de 2002 en la Plaza San Francisco Javier de la citada localidad. La reclamación se funda en que la causa de la caída fue el mal estado de la acera, encontrándose las baldosas levantadas y rotas, produciendo lesiones a la demandante.

Por el Ayuntamiento demandado y por los codemandados se alega que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

La doctrina jurisprudencial en interpretación de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este...

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