SAP Valencia 304/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha19 Junio 2013

Rollo nº 000213/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 304

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de desahucio - 000824/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante/ s Abelardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESMERALDA PARDO MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO; de otra como demandante - apelado/s Virtudes dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME A. MARTI SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS y de otra como demandado- apelado DON Eleuterio .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Virtudes representada por la Procuradora Sra. Esperanza de Oca Rosa contra don Eleuterio representado por la Procuradora Sra. María Altarriba y don Abelardo representado por la Procuradora Sra. Laura Toledano Navarro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria en relación con el negocio de cafetería sito en la Calle Adolfo Giménez del Río y Tasso número 10-Bajo izquierda de Quart de Poblet (Valencia), condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 28.200,62 euros en concepto de rentas debidas y de las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega efectiva del local, apercibiendo a la parte demandada de que si dicha sentencia deviene firme se procederá a hacer efectivo el lanzamiento de la misma en fecha de ocho de enero de 2013 a las 9.30 horas. Que no procede la condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación del demandado D. Abelardo se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada en su calidad de fiadora en el contrato de arrendamiento de industria suscrito por el codemandado y la actora contra la sentencia de instancia que estimo la demanda de juicio verbal de desahucio y acción acumulada reclamación de rentas.

Se funda tal recurso en que dicha resolución :1)Se ha dictado con infracción de normas y garantías procesales con su correlativa indefensión ya que, siendo el contrato del que es fiador un arrendamiento de industria se somete a las normas del CC y, por ello y sobre la base de que no está sometido a la LAU y el proceso se siguió conforme a ésta, el juzgado que la dictó no es el competente territorialmente, vulneró el art. 412 de la LEC al admitirse en el juicio alegaciones nuevas a la actora apartándose de la acción de desahucio contra ella ejercitada, siguió en contra del art. 250 de la misma LEC un proceso inadecuado al serlo el que corresponda a la cuantía reclamada en la demanda, en este caso el juicio ordinario y no el verbal por razón de la materia tramitado, vulneró también el art. 438.3.3 de igual LEC sobre la acumulación objetiva de acciones que la permite sólo con el previo requerimiento de pago en relación con el fiador, y es incongruente al acordar la resolución de un arrendamiento de industria siendo que en la demanda se pidió que lo fuera de local de negocio; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas y aplica indebidamente la LAU siendo que de la documental se infiere que el contrato de autos es un arrendamiento de industria con cuyo local forma un todo patrimonial.

La actora se opuso al recurso, planteando su inadmisibilidad al no haberse hecho al interponerlo la consignación que requiere el art, 449 de la LEC y, en cuanto a su fondo por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

La primera la cuestión a resolver es la de la admisibilidad o no de esta apelación al no haber cumplido el apelante con lo señalado en el art. 449.1 de la LEC de aplicación a la presente demanda en la que se ejercitan de modo acumulado las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas, y la de reclamación del importe de éstas,norma que señala :"en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria".

El Tribunal como ya dijo en su sentencia de 11-11-2005, Rollo 1008/2005, sigue el criterio de que esa consignación no es exigible cuando cuando el recurso se extienda a la condena que lleva consigo el lanzamiento, pero no cuando se dirige solo contra la reclamación de cantidad estimada por la sentencia como es el caso en el que lo formula el fiador contra que el se dirige solo la última acción. Así en tal resolución establecimos "...esa consignación no es exigible como señala la SAP de Toledo de 12-6-02 que cita la apelante y por los propios motivos que ésta aduce la decir"...La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que según el contrato deba el arrendatario pagar adelantadas contenida en el art. 449 de la LEC EDL 2000/77463 no afecta a todos los procesos arrendaticios, sino tan solo a aquellos cuya sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento, es decir, todos aquellos en que se ejercite una acción resolutoria del contrato, ya por falta de pago o por cualquier otra causa, en tanto que dicha exigencia no será de aplicación, cuando el objeto del proceso sea simplemente la reclamación de las rentas adeudadas a la determinación de su importe, pero sin pretender la resolución del contrato. Ahora bien, cuando se ejercitan varias acciones acumuladas, alguna de las cuales no conlleva aparejado el lanzamiento y otra u otras si, como ocurre en el caso del art.

40.2 de la LAU EDL 1994/18384 en que se ejercita acción de desahucio por falta de pago y acumuladamente la de reclamación de rentas, surge el problema de si es o no necesaria la consignación cuando únicamente se pretende recurrir el pronunciamiento relativo al pago de cantidad y no al relativo a la resolución del contrato que llevaría aparejado el lanzamiento. La reforma operada en la disposición adicional 5ª de la LAU de 1994 EDL 1994/18384 por la disposición adicional 4ª de la Ley 50/1998 de 30 de noviembre EDL 1998/46308, había despejado las dudas existentes sobre la exigencia en tales casos del requisito de pago o consignación para recurrir, al contemplar con carácter general, al igual que el art. 449.1 de la vigente LEC EDL 2000/77463, la necesidad de consignación para recurrir, que el art. 1566 de la derogada LEC EDL 1881/1 limitaba al juicio de desahucio. Actualmente, partiendo de que la acreditación de estar al corriente del pago de rentas ha de hacerse al preparar el recurso (art. 449.1 EDL 2000/77463) y que en el escrito de preparación debe hacerse expresa mención de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457.2 EDL 2000/77463), lo cual permite a las partes y al Juez, conocer desde ese momento qué pronunciamientos son objeto de recurso, parece razonable que el requisito opere exclusivamente cuando aquel se extienda a la condena que lleva consigo el lanzamiento, pero no cuando se dirige solo contra la reclamación de cantidad estimada por la sentencia, pues esta, en cuanto al pronunciamiento resolutorio del contrato que lleva aparejado al lanzamiento, puede ser inmediatamente ejecutada sin aguardar a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la condena al pago de cantidad...".

TERCERO

Entrando pues en el fondo de esta apelación, su resolución en todos sus motivos parte de analizar el...

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