SAP Valencia 235/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004449

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº744/2012- M -Dimana del Juicio Ordinario Nº 1346/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante: D. Pedro y Dª Encarnacion .

Procurador.- D.ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.

Apelado: Dª. Manuela, Dª. Rosana y D. Carlos María .

Procurador.- Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA.

SENTENCIA Nº 235/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1346/2010, promovidos por Dª. Manuela, Dª. Rosana, D. Carlos María contra D. Pedro, Dª Encarnacion sobre "reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y Dª Encarnacion, representado por el Procurador D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado D. VICENTE R. ESTRUCH ESTRUCH contra Dª. Manuela, Dª. Rosana y D. Carlos María, representado por el Procurador Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y asistido del Letrado Dª.FRANCISCO FRANCH ROMANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 26-junio-12 en el Juicio Ordinario - 001346/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda planteada por Rosana, Carlos María y Manuela, representados por la procuradora Cristina Borrás Baldova, debo condenar y condeno a los demandados al abono a los demandantes de la suma de 480.800 euros, más el interés legal desde la demanda más las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro y Dª Encarnacion, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Manuela, Dª. Rosana y D. Carlos María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-mayo-13.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se abundan con lo que se dirá en la presente resolución.

PRIMERO

Planteada demanda por Dña Rosana, Dña Manuela y D. Carlos María contra D. Pedro y Dña Encarnacion en reclamación de cuatrocientos ochenta mil euros (480,000 #) más intereses, que los demandados admitieron deber a los actores en documento privado de reconocimiento de deuda por préstamo, firmado el 19 de septiembre de 2003, y opuestos los demandados a tal pretensión dineraria alegando, de un lado, la nulidad de tal documento por falta de consentimiento, objeto y causa, y haciendo valer, de otro, la existencia de crédito compensable habida cuenta las relaciones comerciales y societarias habidas entre litigantes y la falta de liquidación final de las mismas, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que el reconocimiento de deuda objeto de reclamación traía causa de préstamos anteriores que desde 1.996 se habían realizado por D. Felipe, tío, padre adoptivo y causante de los actores en testamento, a favor del demandado D. Pedro .

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, y 7 de diciembre de 2006, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo (S.s T.S 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido

admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de...

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