SAP Valencia 223/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2013:2836
Número de Recurso741/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000741/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 223

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000056/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Inocencio

, representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO VALERINO ROMERA OSCOZ; y, de otra, como demandado / apelante D. Doroteo, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. INMACULADA I. AGRAMUNT HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha dieciseis de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: .QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE las cuestiones procesales de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA AD CAUSAM Y AD PROCESSUM planteadas por la parte demandada DON Doroteo contra DON Inocencio . QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Inocencio bajo la representación procesal de DON JOSE EMILIANO NAVARRO TOMÁS contra DON Doroteo que actuó bajo la representación procesal de DOÑA SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, y en consecuencia: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha existido desistimiento unilateral de la parte demandada DON Doroteo respecto del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de agosto de 2007. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 50.219, 24 euros que corresponde en concepto de daño emergente, más los intereses legales de dicha cantidad en atención a lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la interpelación judicial. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por DON Doroteo bajo la representación procesal de DOÑA SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES contra DON Inocencio y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte actora de los pedimentos formulados en su contra.En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que se deduzca testimonio por falsedad documental de las facturas números 10, 10 bis y 11 aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a los efectos del artículo 40 de la LEC, tal y como se solicitó por la parte actora habida cuenta que mantiene que no han sido elaboradas por el actor ". Y en fecha 6 de Octubre de 2.011, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice : "Que no procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 16 de septiembre de 2.011, en los términos interesados por la representación procesal de la parte actora DON Inocencio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de abril de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Inocencio formuló demanda contra el Sr. Doroteo reclamándole la cantidad de 50.219,24 euros como importe de la obra ejecutada y no pagada en relación con la construcción de una vivienda entre medianeras, más otros 2.086,50 euros como lucro cesante. El demandado se opuso alegando diversas excepciones, la nulidad del contrato, y el incumplimiento del demandante en la ejecución de la obra por varios defectos, habiendo incluso pagado en exceso lo presupuestado, y reconvino alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de ejecución suscrito solicitando la declaración de resolución contractual imputable al inicial demandante.

La sentencia desestimó las excepciones alegadas por el demando y su reconvención y estimó la demanda respeto a la cantidad de 50.219,24 euros.

Frente a ella recurre el demandado que alega vulneración del Art. 218 de la Lec en orden a la motivación y exhaustividad de la sentencia; incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de pago; incongruencia ultra petita en relación con los pagos efectuados y la deducción de testimonio; incongruencia por contradicción al aludir al demandante como promotor; vulneración de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con la falta de fecha de finalización y entrega; error en la valoración de toda la prueba practicada (prueba pericial documentoscópica, documental, testifical); vulneración del Art. 1156 del CC por falta de acreditación por el demandante del precio reclamado; e incongruencia omisiva al no argumentar la desestimación de la reconvención. La parte demandante se opuso a este recurso.

La parte demandante también apeló en relación a la cantidad por lucro cesante no estimada de 2.086,50 euros y respecto las costas que debieron ser impuestas a la parte demandada al existir una estimación sustancial de la demanda. La parte demandada se opuso a este recurso.

SEGUNDO

Este Tribunal a la vista de los numerosos motivos expresados por la parte demandada, en función de los argumentos que cita en cada uno de ellos, las pretensiones deducidas por ambas partes en la instancia, la prueba practicada y las conclusiones de la sentencia, resuelve lo siguiente:

  1. - Sobre las diversas alegaciones de incongruencia, y de acuerdo con el Art. 218 LEC, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 2004\4649), con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 1997\9663 -, 13 de mayo de 1998 -RJ 1998\4028 -, 26 de junio de 1999 -RJ 1999\5964-), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7230) señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 1992\8285 ], 8 de julio de 1993 [RJ 1993\6328 ] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9397]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994\3764 ] y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\7615]), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9407 ] y 7 de julio de 2003 [RJ 2003\4611]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994\8372]), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril [RJ 1994\2741 ] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 1994\9321]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564]). Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 (RJ 2006,8230), "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta»."

    Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, se rechazan todos los defectos relacionados con la falta de motivación y congruencia que se imputan por el demandado apelante, pues la sentencia resuelve tanto sobre la pretensión deducida por el demandante principal como por el demandado en su demanda reconvencional, y lo hace además de manera correcta, si bien no acogiendo las propuestas del demandado, como puede claramente observarse de su atenta lectura. La sentencia sí resuelve sobre la excepción de pago alegada por el demandado, si bien no acepta todos los pagos que el mismo dijo haber realizado; la deducción de testimonio no tiene por que ser solicitada por las partes, siendo facultad del juez o tribunal si aprecia alguna conducta de posible tipificación penal...

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