SAP Pontevedra 521/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2013:1859
Número de Recurso258/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00521/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0008769

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2012

Apelantes-Apelados: Berta, Isidora, Sara, Constanza, Paloma, Aida, Felisa, Regina, Antonieta, Herminia, Socorro, Caridad, CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO S.A., Luz, NAERAMA GROUP S.L., Marí Trini

Procurador: AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: PABLO ULFE BUGALLO, FELIPE IZQUIERDO TELLEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 521

En Vigo, a quince de julio de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000674/10, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2012, en los que aparece como parte apelante- demandante, Berta, Isidora, Sara, Constanza, Paloma, Aida, Felisa, Regina, Antonieta, Herminia, Socorro, Caridad, Luz Y Marí Trini representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DON PABLO ULFE BUGALLO, y como parte apelante-demandada, Construcciones "NAERAMA GROUP S.L." y CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO S.A, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y asistido por el Letrado DON FELIPE IZQUIERDO TELLEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 19-12-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas formuladas por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruiz Sánchez en representación de Dª Isidora y otras, contra las entidades mercantiles NAERAMA GRUP, S.L. y CONSTRUCCIONES JOSÉ CASTRO S.A., le debo condenar y condeno a que solidariamente abonen a las demandantes las cantidades siguientes:

  1. - Dª Isidora : 5.209,55 euros

  2. - Dª Constanza : 4.695,51 euros.

  3. - Dª Aida : 4.356,28 euros.

  4. - Dª Antonieta : 4.370,24 euros.

  5. - Dª Socorro : 5.279,19 euros

  6. - Dª Luz : 4.887,20 euros

  7. - Dª Berta : 4.304,58 euros

  8. - Dª Sara : 6.751,49 euros.

  9. - Dª Paloma : 5.045,72 euros.

  10. - Felisa : 4.717,06 euros

  11. -Dª Regina : 4.677,56 euros

  12. -Dª Caridad : 5.269,75 euros.

  13. -Dª Herminia en representación de la comunidad hereditaria de D. Cecilio : 1.152,16 euros.

Más los intereses legales de estas cantidades desde la interposición de las respectivas demandas incrementadas en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.

Contra dicha resolución se dictó auto aclaratorio el 30-12-2011 cuya parte dispositiva dice:

DISPONGO:

  1. - Que NO HA LUGAR a rectificar la sentencia dictada en los presentes autos en los términos solicitados en el escrito presentado en fecha 28.12.2011 por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez.

  2. - Que procede subsanar la omisión producida en el fallo de la sentencia respecto de la demandante Dª Marí Trini, incluyendo a ésta en dicho fallo condenando a las demandadas a abonar a dicha demandante la cantidad de 4.881,03 euros en concepto de principal, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte apelante-demandante y apelante-demandada, se interpuso sendos recurso de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos por la respectiva parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11-07-13

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D.ª Isidora, D.ª Constanza, D.ª Aida, D.ª Antonieta, D.ª Socorro, D.ª Luz, Marí Trini, Berta, D.ª Sara, D.ª Paloma, D.ª Felisa y D.ª Regina .

  1. En el primero de los apartados impugnatorios del escrito de recurso se denuncia infracción de los arts. 120. 3 de la Constitución Española y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende la recurrente que la sentencia no ha aportado el más mínimo razonamiento fáctico o jurídico para justificar los porcentajes aplicados para distribuir las sumas que corresponden a las demandantes.

    El art. 120. 3 de la Constitución Española previene que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública y, por su parte, el art. 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

    Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2010 : "Sobre el deber de motivación de las sentencias, esta Sala ha declarado que el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según el artículo 24.1 de la Constitución Española implica, en primer lugar, que la resolución ha de ser motivada ( art. 120.3 Constitución Española ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico, y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre ; 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ); 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce la infracción constitucional cuando no hay motivación, o es completamente insuficiente, y cuando la motivación no es razonable o está totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, dando lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala admiten la motivación por remisión a la sentencia de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007, 1 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009 )".

    Y, la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 11 noviembre 20111 señala: "Tal como dicen las sentencias de 1 de julio de 2011 y 21 de septiembre de 2011 recogiendo doctrina constitucional y jurisprudencial, en desarrollo de los artículos 120. 3 de la Constitución española y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones - que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo

    1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos...

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