SAP Alicante 518/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución518/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0002834

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000012/2011- - Dimana del Sumario Nº 000002/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000518/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. ANTONIO GIL MARTINEZ

    Magistrados/as:

  2. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

    DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

    =============================

    En Alicante, a Siete de junio de 2013.

    Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, por delito de Homicidio y sus formas, contra Vidal, con D.N.I. NUM000, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003, nacido en ALICANTE, el NUM004 /84, hijo de ALEJANDRO y de MARIA, Agustín, con D.N.I. NUM005, vecino de, CALLE001 Nº NUM006 - NUM007 PISO NUM002 LETRA NUM008 ALICANTE,, nacido en ALICANTE, el NUM009 /83, hijo de JUAN y de ASUNCIÓN, Cirilo, con D.N.I. NUM010, vecino de ALICANTE, CALLE001 Nº NUM011, PORTAL NUM007, NUM002 NUM003, nacido en SOCUELLAMOS, el NUM012 /60, hijo de FRANCISCO y de ANTONIA, Gervasio, con D.N.I. NUM013, vecino de, CALLE001, NUM006 . NUM007 . NUM002, ALICANTE,, nacido en ALICANTE, el NUM014 /82, hijo de JUAN y de ANTONIO y Leovigildo

    , con D.N.I. NUM015, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM016 - NUM002 NUM003,, nacido en SOCUELLAMOS, el NUM017 /57, hijo de FRANCISCO y de ANTONIA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ROSA Mª LOPEZ COLOMA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN ; en libertad respectivamente por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª DÑA. ALICIA SERRA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/ Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 6/6/13 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en

la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los art. 16 y 62, todos del

C.P, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ª del C.P, solicitando la imposición a cada uno de los procesados de la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como la prohibición de acercarse a Salvador a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con el en la forma prevista en el art. 48 del C.P, durante 10 años.

Por vía de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Salvador en 5400 # por las lesiones ocasionadas y en 3000 # por las secuelas

TERCERO

La defensa de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,30 horas del día 26 de septiembre de 2010, se encontraba Salvador en las inmediaciones del Bar "La Piquiqui", sito en la Avenida Alonso Cano, de Alicante, procediendo a golpear con un palo un vehículo perteneciente a su cuñado y pariente, Gervasio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, porque entendía que este le había estropeado su furgoneta.

Apercibido Gervasio, que estaba en dicho bar, fue en busca de sus familiares y regresó con Agustín

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables; Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Leovigildo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables; dirigiéndose todos ellos hacia Salvador, portando Vidal y Agustín sendas navajas, y los otros con palos, y conjuntamente, de mutuo acuerdo y al mismo tiempo, formando una piña, se lanzaron contra él y comenzaron a golpearle y a tratar de clavarle las armas, hasta que Vidal le acertó con una puñalada en el costado izquierdo, continuando todos golpeándole y lanzándole cuchilladas indiscriminadamente; sacando entonces una pistola Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado con el grupo agresor, pero se había mantenido al margen de la agresión, sin que conste acreditado indubitadamente que la disparara o que hiciera uso de ella contra el lesionado. Al empezar a sangrar el atacado, el grupo se alejó del lugar, siendo conducido el herido a un centro hospitalario.

A consecuencia del ataque, Salvador sufrió herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo y evisceración de epiplon con laceración esplénica, polo inferior y herida inciso contusa en párpado superior izquierdo, precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico, consistente en laparatomía urgente, encontrando hemoperitoneo de un litro de sangre en la herida subcapular en polo inferior esplénico, la entidad de las lesiones habría producido la muerte de no haber sido intervenido con urgencia. Salvador sanó a los noventa días, quedándole como secuela cicatrices en la zona suturada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de los acusados ha planteado como cuestión previa la suspensión del juicio

para que se proceda a la práctica del informe pericial sobre la drogadicción de dos de sus defendidos, que ya fue resuelta y denegada por auto de 5 de los corrientes.

Nos remitimos a los argumentos expuestos en dicho auto, para evitar repeticiones inútiles.

Además, la innecesariedad de dicho dictamen resulta de que en sus escritos de conclusiones no se hace mención de la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante o eximente de sus patrocinados, luego huelga cualquier mención sobre la prueba de un dato inexistente en el procedimiento. Únicamente en el postrer momento del informe, el Letrado ha hecho alusión a que la drogadicción de su patrocinado Gervasio debe actuar como atenuante. A mayor abundamiento de la confirmación de la denegación de la prueba en la forma y modo en que fue solicitada, por las dificultades para su práctica, hay que remitirse a la única prueba practicada en el juicio sobre ese particular, consistente en la declaración del procesado Gervasio, quien ha manifestado que consumía con habitualidad cocaína, hachís y alcohol y que había estado sometido a tratamiento en centro especializado durante tres años, alrededor de 2008, teniendo documentación que lo acredita, que no ha entregado a su Letrado. Por tanto, contando con una supuesta prueba documental de su adicción no ha hecho uso de ella en el momento procesal oportuno, el acto del juicio; y tampoco se ha tratado de profundizar en la acreditación de su adicción con otros medios de prueba, que podían haberse propuesto para el plenario.

Pero es más, es que ninguna actividad probatoria se ha realizado para determinar el estado en que se encontraba cuando ocurrió el suceso, que es la circunstancia decisiva para poder apreciar si estaba afectado por alguna sustancia, o por otra causa, que limitara sus capacidades; cuando, por otro lado, nadie ha cuestionado que no estuviera en perfectas condiciones y que fuera plenamente consciente y responsable de su conducta.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el artículo 16.1, ambos del Código Penal, respecto de la herida sufrida por Salvador .

La defensa ha estimado, que, en su caso, las heridas serían constitutivas de lesiones y no tentativa de homicidio.

La polémica sobre la adecuada subsunción típica de las lesiones causadas -si integra un homicidio intentado ( art. 138 C.P .) o un delito de lesiones consumado ( art. 147 C.P .) - se resuelve, según reiterada Jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas del suceso, especialmente a la localización anatómica y peligrosidad de las lesiones y a la intención del agresor, aunque la aprehensión del juicio de intenciones que tuviera el agresor, como elemento interno y sin embargo definidor y delimitador de los delitos de lesiones y homicidio, "animus laedendi" o "animus necandi", como elemento espiritual, no puede ser percibida y verificada por el juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que examinadas de forma conjunta y complementaria pueden permitir, a posteriori, determinar si la acción estaba guiada por una intención lesiva u homicida.

Ordinariamente este problema ha de solucionarse acudiendo a la prueba de indicios para poder conocer la situación psicológica del sujeto cuando realizó el acto que puso en peligro la vida de la persona agredida.

Cuando se trata de una agresión producida por arma blanca o instrumento similar, en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo venimos utilizando tres elementos de juicio, que suelen ser decisivos para solucionar este problema: 1º. La clase de arma o instrumento utilizado para tal agresión. Para poder afirmar el dolo homicida ha de tratarse de un medio de comisión apto para producir la muerte, como lo son una navaja, un cuchillo o incluso, como en este caso, un vaso de cristal que al romperse deja unos peligrosos filos que pueden cortar alguna vena o arteria con pérdida abundante de sangre y fallecimiento por shock hipovolémico si no hay intervención médica inmediata. 2º. La zona del cuerpo humano contra la cual se ha producido esa agresión. Ha de tratarse de una zona vital, para que pueda hablarse de dolo en relación con el delito de homicidio o asesinato. Y zona vital son con seguridad la cabeza, el...

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