SAP Alicante 260/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha14 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 78 (M- 19) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 682 / 11.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 260/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de junio del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FAMILIA FUSTER PÉREZ, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. ARTURO RODRÍGUEZ GUARDIA; siendo la parte apelada D.ª Eloisa, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MANUEL SORIANO BALCÁZAR.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de septiembre del 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don José Antonio Saura Ruiz, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Eloisa contra la mercantil FAMILIA FUSTER PÉREZ S.L. y en consecuencia declaro la nulidad de la Junta General de Socios de ésta sociedad celebrada el día 22 de junio de 2011, con expresa condena en costas a la demandada." Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 8 de octubre del 2013, cuya Parte Dispositiva establece: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por FAMILIA FUSTER PÉREZ S.L. de aclarar sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada en el presente procedimiento.

Se aclara en el sentido de que:

Sedeclara expresamente que la Junta está mal constituida. Por ser universal no puede prescindirse de la necesaria presencia de los administradores, ya que nada se dice en la ley al respecto."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 5 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la Junta General de la sociedad FAMILIA FUSTER PÉREZ, SL, celebrada el día 22 de junio del 2011, por estar mal constituida, ya que, " por ser universal no puede prescindirse de la necesaria presencia de los administradores, ya que nada se dice en la ley al respecto ". El fallo incluye implícitamente la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales del ejercicio 2010, al que la parte actora dedicó en su demanda un hecho específico y al que la resolución recurrida también dedica expresamente un fundamento de derecho; nulidad que se funda en otra infracción legal y que, como es de ver con la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, no se combate en modo alguno, razón por la que, excluido del ámbito de la apelación, no se efectuará disquisición alguna al respecto, debiendo mantenerse, por tanto, la nulidad del acuerdo en cuestión.

La nulidad de la junta, y de los acuerdos en ella adoptados (reiteramos: uno de los acuerdos encuentra otra causa adicional de nulidad, según se establece en la sentencia apelada) descansa en la infracción del art. 180 LSC, que establece el deber de asistencia de los administradores, afirmando que " los administradores deberán asistir a las juntas generales ", así como en la infracción del derecho de información del socio, de acuerdo con el art. 196 de la citada ley.

Antes de seguir adelante, es preciso deshacer cierto error que subyace en la resolución recurrida, que sigue el planteamiento efectuado en la contestación a la demanda. La junta que nos ocupa no es una junta universal, en el sentido jurídico de la expresión (art. 178 LSC), por más que así se diga en el acta notarial de presencia (documento número uno de la demanda), pues había sido convocada oportunamente. Es paradójico que el acta notarial contenga una diligencia cuyo número primero sea "convocatoria de la junta" (" Que la junta ha sido debidamente convocada según me acreditan mediante certificados con acuse de recibo que dejo unidos a la presente diligencia, constando en los mismos el orden del día de la Junta General de la Sociedad ") y otra, con el número 3 ("Quórum"), en que se dice " se comprueba que están representados, todos los socios de la sociedad FAMILIA FUSTER PÉREZ, SL que representan el 100% del capital suscrito con derecho a voto. Por lo que se constituye la Junta General de carácter Universal, en el domicilio antes indicado, para tratar el siguiente orden del día ".

Las juntas ordinarias y extraordinarias (arts. 164 y 165 LSC) exigen la previa convocatoria para su celebración, con sujeción a un orden del día; por excepción, la junta universal acoge el caso de que, sin necesidad de previa convocatoria (por tanto, sin orden del día alguno) pueda quedar válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. Para que una junta universal pueda celebrarse es precisa la unanimidad de todos los socios en dos extremos: el propio hecho de la celebración y los asuntos que van a ser tratados en ella.

Que a una junta ordinaria o extraordinaria pueda asistir la totalidad del capital social no la convierte, en modo alguno, en junta universal, en el sentido del art. 178 LSC.

Y este matiz tiene su importancia, en el caso que nos ocupa, como después se verá, pues impide que pueda ser acogida la tesis de la otrora parte demandada, de que el demandante actúa contra sus propios actos (al...

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