STSJ Comunidad de Madrid 399/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
Fecha10 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1010/2012

Sentencia número: 399/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1010/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de D. Silvio, así como por el Sr. Letrado D. FERNANDO VICAÍNO DE SAS, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 692/2012, seguidos a instancia de D. Silvio frente a ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. DON Silvio ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. desde el 3 de mayo de 1994, con una categoría profesional de productor. (Hecho no debatido)

  2. El demandante venía percibiendo de forma efectiva un salario de 5.207,53 euros al mes con prorrata de pagas extra. (hecho no debatido).

  3. Para el caso de que el salario base del demandante debiese haberse actualizado un 2 % en 2008, un 2 % en 2009 y un 3 % en 2010, el importe del salario del demandante al tiempo de la extinción de su contrato ascendería a 182,30 euros diarios con prorrata de pagas extra.

  4. El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en San Sebastián de los Reyes. El demandante era contratado indefinido (en el momento de la extinción de su contrato), realizaba una jornada completa y percibía su salario por medio de transferencia bancaria. (hecho no debatido)

  5. No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el último año la condición de miembro del comité de empresa, delegado de personal o delegado sindical.

  6. El 21 de septiembre de 2009 la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, en la que declaraba el derecho de los mismos a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2008 y cuyo cálculo se debió al incremento correspondiente deI 2 % sobre los valores de 2007 y a percibir en el año 2009 el importe del incremento salarial correspondiente al IPC previsto por el gobierno para este ejercicio del 2 % sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008 y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración. La mencionada sentencia es firme. (folios 305 y ss.)

  7. El 10 de mayo de 2010 la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, en la que declaraba el derecho de los mismos a tener un incremento salarial del 1 % para el año 2010. La mencionada sentencia es firme. (folios 319 y ss,)

  8. El 9 de diciembre de 2010 el demandante interpuso demanda contra la empresa demandada en materia de cantidad y derecho. El 7 de marzo de 2011 las partes acordaron ante el Juzgado de lo Social n °10 de Madrid someter el procedimiento al resultado por decisión firme del procedimiento n° 80/2011 que se tramitaba ante el mismo Juzgado. En los autos 80/2011 del Juzgado n° 10 recayó sentencia el 17 de marzo de 2011, que obra en los autos y se da por reproducida. El 22 de marzo de 2011 el Juzgado de lo social n° 10 dictó auto homologando el acuerdo alcanzado. (folios 330 y Ss.)

  9. La indicada sentencia del Juzgado de lo social n° 10 fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 2 de julio de 2012. (folios 364 y siguientes).

  10. El 28 de junio de 2012 el demandante interpuso demanda contra la empresa demandada en reclamación de diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 30 de abril de 2012. (folios 346 y siguientes).

  11. El demandante, principalmente, prestaba sus servicios en los servicios informativos. No obstante, aunque de forma minoritaria, también prestaba sus servicios en relación a retransmisiones deportivas. (hecho no debatido en cuanto a la existencia en sí de dos tipos de áreas de actuación, el carácter minoritario se desprende del interrogatorio del actor y del señor José ).

  12. El 25 de enero de 2012 los consejos de administración de Antena 3 y de Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta S.A. aprobaron el proyecto de fusión de ambas compañías. (folio 206)

  13. El 14 de marzo de 2012 se constituyó la sociedad ANTENA 3 NOTICIAS S.L., de la que es socio único y administrador único ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. El 20 de marzo de 2012 ANTENA 3 NOTICIAS S.L. trasladó su domicilio social al mismo lugar en el que radica el de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. (folios 486 y siguientes).

  14. Mediante un escrito de 16 de abril de 2012 don Aurelio, Secretario General de ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., convocó al comité de empresa y a las secciones sindicales con representación en la mencionada sociedad a una reunión, a celebrar el día 18 de abril de 2010 para tratar sobre "temas de organización de la compañía". En dicha reunión los representantes de la empresa informaron de forma verbal a los de los trabajadores sobre la creación de ANTENA 3 NOTICIAS S.L., que se ocuparía a partir de 1 de mayo de 2010 de toda la producción de informativos que venía realizando ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S,A. en dicha reunión se hizo entrega a los representantes de los trabajadores de un listado en el que figuraban los 242 trabajadores pertenecientes a la plantilla de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. que pasarían a formar parte de la nueva empresa. La empresa informó verbalmente de que no estaba definida la forma en la que se iba a desarrollar el proceso y que la empresa se dirigiría a los trabajadores afectados. (folio 204).

  15. De forma paralela, la dirección de la empresa negoció individualmente con los trabajadores afectados su baja voluntaria en ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y su alta en la nueva empresa, ANTENA 3 NOTICIAS S.L., mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo con la nueva empresa. En los nuevos contratos de trabajo suscritos se pacta expresamente que el Convenio Colectivo de aplicación será el Convenio Colectivo del sector (Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual "Técnicos"), en lugar del VII Convenio Colectivo de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., por el que se venían rigiendo las relaciones laborales con la empresa. (folios 204 y siguientes)

  16. El 30 de abril de 2012 ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. contaba con una plantilla de 736 trabajadores. Ese día 232

    trabajadores de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. (todos los correspondientes a informativos, salvo 4, entre ellos el actor) causaron baja voluntaria en ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y alta al día siguiente, 1 de mayo de 2012, en ANTENA 3 NOTICIAS S.L. (folio 205 y no debatido en cuanto al pase a la nueva empresa de todos menos 4).

  17. El 20 de abril de 2012 dos representantes del comité de empresa de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA,, un representante de la sección sindical de CCOO y otras dos personas, ninguno de ellos el actor, presentaron ante la Inspección de Trabajo la denuncia que obra a los folios 80 y siguientes y que se da por producida. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por incumplimiento de la obligación de consultar al comité de empresa y de solicitar a los representantes de los trabajadores informe previo a la ejecución por parte del empresario de la decisión adoptada por éste sobre la reestructuración de la plantilla o el cese parcial definitivo de la misma. La empresa formuló alegaciones contradictorias con el acta. (folios 203 y siguientes, y 817 y siguientes)

  18. Antes de producirse las bajas voluntarias se celebró una asamblea de trabajadores (hecho no debatido).

  19. El demandante, junto con otras personas, entregó a don José, superior jerárquico del demandante, un escrito fechado a 24 de abril de 2012, en el que planteaba una serie de condiciones imprescindibles para pasar a la nueva sociedad. El mencionado documento obra al folio 79 y se da por reproducido. El señor José

    , pese a que recibió el escrito e indicó a los que se lo entregaron que lo remitiría a los responsables de la sociedad demandada, finalmente no le dio curso. (folio...

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